JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13072
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IRIDE HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.547; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 13072.
En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar a derecho el recurso interpuesto.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante sentencia No. 358 se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Hernández Pérez”.
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Daniel Suárez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes comparecientes.
En fecha 23 de marzo de 2010, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 06 de abril de 2010, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de julio de 2010, se llevó a efecto la audiencia definitiva, quedando diferido el dispositivo del fallo, para el sexto (6to) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2010, se difirió el dispositivo del fallo, para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó dispositivo en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010, la abogada Mercedes Rosario Pérez Flores, titular de la cédula de identidad No. 1.972.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.442, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante “…desiste de la demanda incohada(sic) en fecha 22 de julio de 2009, en contra de la Alcaldía de Maracaibo…”.
En fecha 15 de octubre de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante diligencia expuso Vista el desistimiento de la demandada (…) aceptamos dicho desistimiento y pedimos al tribunal de por terminado el juicio…”.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora para lo cual se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Maria Iride Hernández, desistió de la presente demanda “invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, en los siguientes términos:
“Yo, MERCEDES ROSARIO PEREZ FLORES, venezolana, cedula de identidad N° 1.972.122, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Abogados (INPRE) bajo el numero 16.442 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA IRIDE HERNANDEZ PEREZ, suficientemente identificada en el libelo de la demanda de jubilación intentada en contra de la Alcaldía de Maracaibo, representación que consta en instrumento Poder, el cual cursa en el expediente N° 13072 llevado por ese juzgado; ante usted, con el debido respeto acudo para exponer: En virtud de haber obtenido mi representada de manera extrajudicial su jubilación ordinaria por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e invocado el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, desiste de la demanda incohada(sic) en fecha 22 de julio de 2009, en contra de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Pido a Usted con el debido acatamiento, de por consumado este acto y lo homologue, ha fin se declare cosa juzgada. ” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante diligencia expuso “Vista el desistimiento de la demandada (…) aceptamos dicho desistimiento y pedimos al tribunal de por terminado el juicio…”.
Visto lo anterior, este Juzgado observa lo siguiente:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil copiados a la letra disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la transcripción que antecede se observa la existencia de dos tipos de desistimientos: uno dirigido a la acción interpuesta y otro respecto del procedimiento.
En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana querellante, desistió de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el desistimiento efectuado por parte de la representación judicial de la querellante estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, a la demanda, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, y en ese sentido, observa:
Cursa a los folios 13 al 14 del expediente el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo en fecha 3 de julio de 2009, anotado bajo el N° 87, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana MARIA IRIDE HERNANDEZ PEREZ, a los abogados Mercedes Rosario Perez Flores, Gabriel Puche Urdaneta, Miguel Javier Puche Urdaneta, Gervis Daniel Medina Ochoa, Adriana Paola Urdaneta Morales y Armando Machado Rubio, para “…convenir, desistir, transigir…”. ; por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada Mercedes Rosario Perez Flores, ostenta facultad expresa para desistir, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la que este Juzgado, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento formulado en la presente querella. Así se decide.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Mercedes Rosario Perez Flores, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA IRIDE HERNANDEZ PEREZ.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce horas y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 305 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13072.
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