REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.391
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados MIGUEL DIAZ OQUENDO, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL y MERCEDES UGARTE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.206.139, V-17.323.123 y V-14.831.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.678, 131.124 y 91.249, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherias, en fecha 14 de Octubre de 2009 anotados bajo los No. 02, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 170-2009 de fecha 2 de diciembre de 2009.
Fue recibido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, y se le dio entrada el día ocho (08) de Febrero del mismo año.
El 08 de Febrero de 2010, fue admitido dicho Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose citar al Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Pública y al Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela, así como también al Sindicato Socialista de Trabajadores del Hospital de Especialidades Pediátricas del Zulia (SINSOTRAHEPZ) como tercer interesado.
El 18 de Marzo de 2010, se dejó sin efecto la notificación del Sindicato Socialista de Trabajadores del Hospital de Especialidades Pediátricas del Zulia (SINSOTRAHEPZ), haciendo la salvedad que lo correcto debió ser la notificación de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ, y se ordena notificarla como tercera interesada.
El 19 de Marzo de 2010, la abogada MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.124, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., presentó escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares realizadas en el libelo de demanda, y en la misma fecha se agregó dicho escrito al expediente.
En fecha 20 de Abril de 2010, fueron declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los apoderados de la recurrente, referidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 170-2009, y a la suspensión del “curso del procedimiento sancionatorio que se halla pendiente ante esa Inspectoría”.
El 29 de Junio de 2010, la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, en su carácter con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., parte demandante presentó diligencia en donde expuso que: “…Desisto del presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo y solicito al tribunal se sirva ordenar el archivo definitivo del expediente…”.
Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 79) que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.634, actuando con el carácter de Gerente Operativo de la Sociedad Mercantil en referencia, otorgó poder para “…convenir, desistir, transigir…”, entre otros, a la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando registrada bajo el No. 303 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA
GUdeM/DRPS/ed.-
Exp. 13.391
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