JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13045
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.060; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar a derecho el recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Daniel Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 03 de febrero de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes comparecientes.
En fecha 26 de febrero de 2010, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, fueron providenciados los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante desiste del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, desistió del presente recurso, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 01 de julio de 2010, en horas de despacho presente en la Sala del Tribunal el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, Inpreabogado No. 29.098, apoderada de la demandante Martín Enrique Gutiérrez, cédula de Identidad No. 5.047.060, expuso: “por cuanto mi representado fue reincorporado como empleado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Desisto del presente recurso quedando pendiente el pago de los salarios caídos y yo, Sikiu Urdaneta, Inpreabogado No. 130.381, abogada en ejercicio, apoderada de la alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso “Acepto el Desistimiento efectuado por la parte demandante. Ambas partes piden al Tribunal Homologue el presente Desistimiento, y de por terminado el juicio ordenándose el archivo del expediente. Es todo”.
Al respecto, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa a al folio 14 del expediente el instrumento poder apud acta otorgado por el ciudadano Martin Enrique Gutiérrez Uzcategui, a los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Miguel Javier Puche Urdaneta, Gervis Daniel Medina Ochoa, Adriana Paola Urdaneta Morales y Armando Machado, para “…convenir, desistir, transigir, comprometer, mediar, conciliar…”; razón por la cual, considera esta Juzgadora que el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento.
Por otro lado, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se realizó después de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil -antes citado-, resulta necesario el consentimiento de la parte contraria para que el desistimiento efectuado tenga validez; al respecto se observa que en la misma diligencia mediante la cual el apoderado del querellante desiste del presente recurso (folio 108), la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.881, en su condición de apoderada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, -carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los folios 51 y 52 del expediente, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría-; expresó formalmente el consentimiento al desistimiento efectuado por la querellante al exponer en la referida diligencia, lo siguiente: “Acepto el desistimiento efectuado por la parte demandante”.
Por último, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento del procedimiento planteado en el presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ENRIQUE GUTIERREZ en el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y nueves minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 295 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 13045.
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