República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24048.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Karina del Carmen Bracho Castillo.
Demandado: Johnny Gregorio Araujo López.
Beneficiario: Johnny Adolfo Araujo Bracho.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.392.567, asistido por el abogado TARQUINIO DE JESÚS BOSCÁN MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.048, solicitó la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.727.352, alegando que se encuentra cursando estudios de ingeniería electrónica en l Universidad Rafael Belloso Chacín.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Verificado dicho acto de notificación, cumpliendo los requisitos de ley, en escrito de fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, asistido por el abogado JANER WEFFER, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.447, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada.

En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, asistido por la abogada NEIDA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.858, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención a favor del ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO JOHNNY ARAUJO LÓPEZ:

- Corre a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149), y del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive de la pieza No. 2, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de la pieza No. 2, acta de matrimonio No. 245, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ y NEYLIN JUDITH BARRETO GARCÍA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los citados ciudadanos en fecha 19 de septiembre de 2009.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JOHNNY ARAUJO BRACHO:

- Corre a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2769, de fecha 06 de agosto de 2010. De la misma se evidencia que el ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO es estudiante activo de dicha institución en la carrera de Contaduría Pública.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del contenido de las actas se observa que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO, asistido por el abogado TARQUINIO DE JESÚS BOSCÁN, solicitó la extensión de la obligación de manutención, alegando que se encuentra cursando estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2691 que corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, que corre inserta a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) ambos inclusive de la pieza No. 2, se demostró que el ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO, es alumno regular de la carrera de contaduría pública, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

En ese sentido, el ciudadano JOHNNY ARAUJO LÓPEZ solicitó mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, que se oficiara a la Universidad Rafael Belloso Chacín a fin de que informe si el ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO es beneficiario del Programa de Becas Jesús Enrique Lossada. Sin embargo, este juzgador observa que la obligación de manutención abarca no sólo los gastos de educación, sino también derechos elementales para el desarrollo del hijo o hija, vale decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, resulta inoficioso el mencionado informe a fin de determinar la procedencia o no de la obligación de manutención a favor del citado ciudadano.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por último, el progenitor ciudadano JOHNNY ARAUJO LÓPEZ solicitó la revisión de la obligación de manutención alegando que posee otras cargas familiares; no obstante, observa este juzgador que la presente causa tiene como finalidad determinar la obligación de manutención correspondiente al ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO, sobre lo cual este Tribunal ya se ha pronunciado, razón por la cual, se insta a la parte a realizar dicha solicitud por vía principal, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada por el ciudadano JOHNNY ARAUJO BRACHO, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano JOHNNY ARAUJO LÓPEZ, con respecto a su hijo JOHNNY ARAUJO BRACHO.

c) Mantiene vigentes las cantidades de la obligación de manutención fijadas mediante sentencia interlocutoria No. 161, de fecha 19 de diciembre de 2005.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.