República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18167.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Eudys Bracho y Jhoanna Herazo.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EUDYS BRACHO y JHOANNA HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.730.218 y V.-18.426.745 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El progenitor de la niña MARIANA ISABEL BRACHO HERAZO, el ciudadano EUDYS JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, retirará a la niña los días sábado a las tres de la tarde 3:00 p.m., para retornarla a las ocho de la noche, a la progenitora, igual régimen se aplicará para el día domingo. SEGUNDO: En la época de navidad, el progenitor de autos pasará con la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero del año que corresponda, en el horario comprendido de nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, dicho régimen de mantendrá hasta la edad de 7 años para lo cual se modificará lo convenido en los siguientes términos: 24 de diciembre con el progenitor paterno y 31 de diciembre con la progenitora la ciudadana JHOANNA HERAZO, en forma alternada iniciando por el progenitor EUDYS JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña de autos, compartirá con el progenitor en el horario comprendido de 10 a.m. a 5 p.m. CUARTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor, conforme al punto primero y en relación al día de la madre será compartido con la progenitora. El día del niño, lo compartirá con el progenitor en el horario de 10 a.m. hasta las 5:00 p.m. QUINTO: La convivencia en período vacacional agosto – septiembre, se regirá de la siguiente manera: los primeros 15 días la convivencia será con el progenitor paterno, y los días de vacaciones subsiguientes con la progenitora.”
Mediante esta sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos EUDYS BRACHO y JHOANNA HERAZO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos EUDYS BRACHO y JHOANNA HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.730.218 y V.-18.426.745 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano EUDYS JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, retirará a la niña los días sábado a las tres de la tarde 3:00 p.m., para retornarla a las ocho de la noche, a la progenitora, igual régimen se aplicará para el día domingo. SEGUNDO: En la época de navidad, el progenitor de autos pasará con la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero del año que corresponda, en el horario comprendido de nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, dicho régimen de mantendrá hasta la edad de 7 años para lo cual se modificará lo convenido en los siguientes términos: 24 de diciembre con el progenitor paterno y 31 de diciembre con la progenitora la ciudadana JHOANNA HERAZO, en forma alternada iniciando por el progenitor EUDYS JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña de autos, compartirá con el progenitor en el horario comprendido de 10 a.m. a 5 p.m. CUARTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor, conforme al punto primero y en relación al día de la madre será compartido con la progenitora. El día del niño, lo compartirá con el progenitor en el horario de 10 a.m. hasta las 5:00 p.m. QUINTO: La convivencia en período vacacional agosto – septiembre, se regirá de la siguiente manera: los primeros 15 días la convivencia será con el progenitor paterno, y los días de vacaciones subsiguientes con la progenitora.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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