REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 8 8 4.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN.
Demandante: MARLENE ARACELIS LUGO.
Demandado: DICKSON ALIRIO AZUAJE MORA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARLENE ARACELIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.987; debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.872; en relación con su hijo, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actuando en contra del ciudadano DICKSON ALIRIO AZUAJE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.417.678.-

En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y la citación de la parte demandada, ciudadano DICKSON ALIRIO AZUAJE MORA.

En fecha 10 de agosto de 2010, fue agregada a las actas, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 04 de agosto de 2010. Así mismo, en fecha 24 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos MARLENE ARACELIS LUGO y DICKSON ALIRIO AZUAJE MORA; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a suministra la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, cuyo número será indicado oportunamente a este Órgano Jurisdiccional por la progenitora.
2. En lo relativo al rubro de salud, la progenitora goza de una póliza de seguros en la Institución Medi-Plus, por lo cual se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a emergencia, hospitalización, cirugía y asistencia médica. En relación a los gastos de medicamentos, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.
3. En lo referente a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción. Asimismo, la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares. En lo concerniente a la matricula escolar, ambos progenitores se comprometen a cubrir la misma en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta que la progenitora indicará en lo sucesivo.
4. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para gastos de vestimenta y juguetes.
5. En el mes de junio de cada año, cada progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), para un total de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para gastos de vestimenta.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MARLENE ARACELIS LUGO y DICKSON ALIRIO AZUAJE MORA; antes identificados, actuando a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1) El progenitor se compromete a suministra la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, cuyo número será indicado oportunamente a este Órgano Jurisdiccional por la progenitora.
2) En lo relativo al rubro de salud, la progenitora goza de una póliza de seguros en la Institución Medi-Plus, por lo cual se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a emergencia, hospitalización, cirugía y asistencia médica. En relación a los gastos de medicamentos, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.
3) En lo referente a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción. Asimismo, la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares. En lo concerniente a la matricula escolar, ambos progenitores se comprometen a cubrir la misma en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta que la progenitora indicará en lo sucesivo.
4) En el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para gastos de vestimenta y juguetes.
5) En el mes de junio de cada año, cada progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), para un total de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para gastos de vestimenta.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 25.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 17884