REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 7 8 5 7
Causa: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YULEIDYS PUCHE.
Demandado: MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YULEIDYS PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.856.655; debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 11.285.951.-
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público. Ésta última fue agregada a las actas de éste expediente el día 10 de agosto de 2010, donde se evidencia que la misma se hizo efectiva el día 04 de agosto de 2010. Así mismo, en esa misma fecha fue agregada a las actas, la boleta de citación del demandado de autos.-
Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos YULEIDYS PUCHE y MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ, antes identificados, que ambos padres actuando en beneficio y único interés de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, bajo los siguientes términos:
1) El progenitor acuerda establecer como obligación de manutención mensual la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales deberán ser retenidos por la institución para la cual labora el progenitor. Adicional a ello la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,oo) para el pago del colegio, a partir del mes de octubre de 2010.
2) Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Catorce Millones Setecientos (Bs. 14.700,oo) desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010; la cual el progenitor cancelará de la siguiente manera:
En el mes de diciembre del año 2010, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo)
En el mes de diciembre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.280,oo)
En el mes de diciembre del año 2016, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinte (Bs. 2.320,oo).
3) El progenitor se compromete a cancelar la deuda que se tiene en el colegio Epifanía la cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 4.977,oo).
4) El progenitor se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) de sus utilidades y Bono Vacacional.
5) En lo que respecta al rubro salud los niños se encuentran amparados por el seguro ofrecido el Poder Judicial como beneficio laboral del progenitor, el cual cubre hospitalización, emergencia, asistencia médica, medicamentos y cirugía.
6) En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes de sus hijos. La inscripción será cubierta por ambos progenitores en un cincuenta pro ciento (50%) cada uno.
7) Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0113-81-0191506494, aperturada en el Banco Occidental de Descuento.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos YULEIDYS PUCHE y MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ, antes identificados, actuando a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1) El progenitor acuerda establecer como obligación de manutención mensual la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales deberán ser retenidos por la institución para la cual labora el progenitor. Adicional a ello la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.200,oo) para el pago del colegio, a partir del mes de octubre de 2010.
2) Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Catorce Millones Setecientos (Bs. 14.700,oo) desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010; la cual el progenitor cancelará de la siguiente manera:
En el mes de diciembre del año 2010, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo)
En el mes de diciembre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.280,oo)
En el mes de diciembre del año 2016, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinte (Bs. 2.320,oo).
3) El progenitor se compromete a cancelar la deuda que se tiene en el colegio Epifanía la cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 4.977,oo).
4) El progenitor se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) de sus utilidades y Bono Vacacional.
5) En lo que respecta al rubro salud los niños se encuentran amparados por el seguro ofrecido el Poder Judicial como beneficio laboral del progenitor, el cual cubre hospitalización, emergencia, asistencia médica, medicamentos y cirugía.
6) En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes de sus hijos. La inscripción será cubierta por ambos progenitores en un cincuenta pro ciento (50%) cada uno.
7) Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0113-81-0191506494, aperturada en el Banco Occidental de Descuento.
c) Se acuerda Oficiar a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo, y procedan a la realización de las retenciones acordadas por ambas partes.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 43 , y se oficio bajo el N° 10-3182 .-
MBR/ajrg
Exp. Nº 17857
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