República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17530.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ
PEDRO JOSE ROMERO SAAVEDRA
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ Y PEDRO JOSE ROMERO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.428 y V-7.756.197 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.267, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 980, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre WENDYS CAROLINA, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de agosto de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ Y PEDRO JOSE ROMERO SAAVEDRA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres podrá visitar a sus menores hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta su custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirán con su madre, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. Los adolescentes no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización de ambos padres. En caso de que los adolescentes necesiten viajar con cualquiera de los padres, uno deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación y alimentación de los adolescentes fue acordada de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres; así como todos los gastos relacionados por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta única y exclusiva del progenitor. Además de cancelar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), de lo que le corresponda a él como beneficiario del bono de alimentación que percibe de su trabajo. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono navideño. Ambas obligaciones serán revisadas cada año y sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los adolescentes, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a los adolescentes, en la residencia de los mismos, como lo ha venido realizando hasta ahora.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ Y PEDRO JOSE ROMERO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.428 y V-7.756.197 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 980, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARLIN MARGARITA BALESTRINI PEDREAÑEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres podrá visitar a sus menores hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta su custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirán con su madre, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. Los adolescentes no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización de ambos padres. En caso de que los adolescentes necesiten viajar con cualquiera de los padres, uno deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación y alimentación de los adolescentes fue acordada de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres; así como todos los gastos relacionados por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta única y exclusiva del progenitor. Además de cancelar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), de lo que le corresponda a él como beneficiario del bono de alimentación que percibe de su trabajo. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono navideño. Ambas obligaciones serán revisadas cada año y sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los adolescentes, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a los adolescentes, en la residencia de los mismos, como lo ha venido realizando hasta ahora.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 04 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 11, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17530.-
MBR/lmsm*.