República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17033
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: GARCIA GUTIERREZ, GUSTAVO GUILLERMO
Demandada: VALE BARROSO, CAROLINA BEATRIZ
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-13.879.599, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la presente causa, se cito a la demandada y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 30 de abril de 2010, los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DENNYS GUTIERREZ, CENIA SUAREZ y MARCEL CUEVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.161, 13.613 y 111.821 respectivamente, celebraron un convenio en presencia del Juez de este despacho; siendo aprobado y homologado dicho acuerdo mediante sentencia interlocutoria No. 06 de fecha 04 de mayo de 2010.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, encontrándose presente nuevamente en esta Sala de Juicio los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, antes identificados, llegaron a un nuevo acuerdo en interés y beneficio de sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual quedo establecido en los siguientes términos:
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar)
• “….Ambas partes acuerdan establecen y ampliar un régimen de convivencia familiar en los términos planteados por el progenitor ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, antes identificado, en escrito de fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Zulia, en los siguientes puntos:
• Que ambos cónyuges asistan separadamente a consulta psicológica.
• Que se establezca un régimen de convivencia del progenitor con sus menores hijos sin supervisión
• Solicitar informe medico del menor (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la psicóloga ANGELA VILLALOBOS.
• Escuchar la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En tal sentido se acordó también lo siguiente:
1. Poder buscar a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su lugar de residencia y llevarlos a sus respectivas escuelas o viceversa, de forma conjunta o separadamente, por lo menos tres (03) veces a la semana, previa acuerdo con la progenitora de los niños.
2. Poder buscar a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su lugar de residencia y llevarlos a sus actividades de Natación, o psicopedagógicas ò cualquier otra actividad psicopedagógica, recreativa o complementaria que un futuro realicen ò viceversa, de forma conjunta o separadamente, por lo menos dos (02) veces en la semana, previo acuerdo con la progenitora de los niños.
3. Buscar a los niños antes mencionados en su lugar de residencia y llevarlos a visitar a su abuela y familiares paternos ò cualquier actividad recreativa o social, en días de semana, por un lapso mínimo de dos (02) horas, por lo menos una (01) vez a la semana, en horarios vespertinos o nocturnos, siempre que no perturben las actividades escolares o pedagógicas de los niños así como sus horas de sueño, y de común acuerdo con su mama.
4. Retirar a los niños y permanecer con ellos por lo menos Un (01) fin de semana al mes, en un horario desde el sábado a las diez de la mañana (10:00AM) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00PM).
5. El resto de fines de semana del mes, el progenitor podrá retirar a los niños en su lugar de residencia y permanecer con ellos un día del fin de semana, alternando sábado con domingos, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) hasta las siete de la noche (07:00PM).
6. Excepcionalmente, sin importar el día de la semana, los niños podrán permanecer con su progenitor los días de cumpleaños del progenitor y de la abuela paterna, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) a nueve de la noche (09:00PM), siempre que no afecte sus actividades escolares o extracurriculares. Igualmente los días de cumpleaños de los niños, días del niño y otras fechas especiales, podrán permanecer con su progenitor por lo menos seis (06) horas de ese día en un horario que no afecte sus actividades escolares y extracurriculares, previo acuerdo con la progenitora de los niños.
7. En las fiestas desembrinas, los niños podrán permanecer por un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas con su progenitor, alternando los días de navidad con el de fin de año. Igualmente los días de carnaval y semana santa se alternará la permanecía de los niños con su progenitor.
Ahora bien, este Juzgador mediante acuerdo entre los progenitores se acordaron las siguientes excepciones, al escrito propuesto por el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ :
a. La pernocta de los niños es con el progenitor y será UN (01) fin de semana al mes comenzando por el día sábado 23 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2010, en la siguiente dirección:
1. Sector Los Olivos, agrupación Los Pinos, calle 69, casa No. 69-26, Maracaibo, Estado Zulia, (Residencia del Progenitor)
2. Sector Las Tarabas, avenida 15D, con calle 60B, No. 60ª-1-55, Maracaibo del Estado Zulia, (Residencia de la abuela paterna), a menos que se encuentre de viaje.
3. En Diciembre de 2010, los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitor y los días 24 y 01 de enero de enero los niños compartirán con su progenitora de manera alterna cada año, la hora de entrega de los niños diera a las nueve de la mañana (09:00AM)
4. En los periodos de asueto, respecto al carnaval los niños compartirán con su progenitora y en semana santa con su progenitor, de manera alterna cada año.
5. Para el periodo de vacaciones de 2011, para el mes de agosto serán quince (15) días para cada progenitor previo acuerdo entre ellos…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, en concordancia con el 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia los abuelos paternos, tienen derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…Ambas partes acuerdan establecen y ampliar un régimen de convivencia familiar en los términos planteados por el progenitor ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, antes identificado, en escrito de fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Zulia, en los siguientes puntos: Que ambos cónyuges asistan separadamente a consulta psicológica. Que se establezca un régimen de convivencia del progenitor con sus menores hijos sin supervisión. Solicitar informe medico del menor (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la psicóloga ANGELA VILLALOBOS. Escuchar la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido se acordó también lo siguiente: Poder buscar a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su lugar de residencia y llevarlos a sus respectivas escuelas o viceversa, de forma conjunta o separadamente, por lo menos tres (03) veces a la semana, previa acuerdo con la progenitora de los niños. Poder buscar a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su lugar de residencia y llevarlos a sus actividades de Natación, o psicopedagógicas ò cualquier otra actividad psicopedagógica, recreativa o complementaria que un futuro realicen ò viceversa, de forma conjunta o separadamente, por lo menos dos (02) veces en la semana, previo acuerdo con la progenitora de los niños. Buscar a los niños antes mencionados en su lugar de residencia y llevarlos a visitar a su abuela y familiares paternos ò cualquier actividad recreativa o social, en días de semana, por un lapso mínimo de dos (02) horas, por lo menos una (01) vez a la semana, en horarios vespertinos o nocturnos, siempre que no perturben las actividades escolares o pedagógicas de los niños así como sus horas de sueño, y de común acuerdo con su mama. Retirar a los niños y permanecer con ellos por lo menos Un (01) fin de semana al mes, en un horario desde el sábado a las diez de la mañana (10:00AM) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00PM). El resto de fines de semana del mes, el progenitor podrá retirar a los niños en su lugar de residencia y permanecer con ellos un día del fin de semana, alternando sábado con domingos, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) hasta las siete de la noche (07:00PM). Excepcionalmente, sin importar el día de la semana, los niños podrán permanecer con su progenitor los días de cumpleaños del progenitor y de la abuela paterna, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) a nueve de la noche (09:00PM), siempre que no afecte sus actividades escolares o extracurriculares. Igualmente los días de cumpleaños de los niños, días del niño y otras fechas especiales, podrán permanecer con su progenitor por lo menos seis (06) horas de ese día en un horario que no afecte sus actividades escolares y extracurriculares, previo acuerdo con la progenitora de los niños. En las fiestas desembrinas, los niños podrán permanecer por un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas con su progenitor, alternando los días de navidad con el de fin de año. Igualmente los días de carnaval y semana santa se alternará la permanecía de los niños con su progenitor. Ahora bien, este Juzgador mediante acuerdo entre los progenitores se acordaron las siguientes excepciones, al escrito propuesto por el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ : La pernocta de los niños es con el progenitor y será UN (01) fin de semana al mes comenzando por el día sábado 23 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2010, en la siguiente dirección: Sector Los Olivos, agrupación Los Pinos, calle 69, casa No. 69-26, Maracaibo, Estado Zulia, (Residencia del Progenitor), Sector Las Tarabas, avenida 15D, con calle 60B, No. 60ª-1-55, Maracaibo del Estado Zulia, (Residencia de la abuela paterna), a menos que se encuentre de viaje. En Diciembre de 2010, los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitor y los días 24 y 01 de enero de enero los niños compartirán con su progenitora de manera alterna cada año, la hora de entrega de los niños diera a las nueve de la mañana (09:00AM). En los periodos de asueto, respecto al carnaval los niños compartirán con su progenitora y en semana santa con su progenitor, de manera alterna cada año. Para el periodo de vacaciones de 2011, para el mes de agosto serán quince (15) días para cada progenitor previo acuerdo entre ellos…”.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 19.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17033.-
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