REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16039.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.413.006 Y 8.702.745, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.560, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 15 de octubre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre conviene en sufragar todos los gastos necesarios para la alimentación y dieta diaria de la niñas; garantizándoles por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, que le suministrará y entregará a la madre de ambas en la siguiente forma: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) en dinero en efectivo en la primera quincena de cada mes y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), que serán deducidos por ella durante la segunda quincena de cada mes, de la tarjeta de alimentación de él, y que ella misma posee y como siempre lo ha venido haciendo. Así mismo, ambos padres antes identificados, se obligan a sufragar los gastos ordinarios, cotidianos y necesarios relativos a la manutención de educación, colegio, uniformes, útiles escolares, vestuario, medicina, médicos, así como a cubrir todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y en forma compartida para el mes de diciembre de cada año, tales como juguetes, regalos vestuarios, etc, en aplicación a los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad, respectivamente, consagrados en los artículos 366 y 372 ambos de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO, quien no tiene la custodia de las niñas, tendrá derecho de visita abierto, para compartir con sus hijas, por lo que podrá visitarlas todos los días y a tempranas horas de la noche. Así mismo, podrá llevárselas para su residencia algunos fines de semana, regresándolas a casa de su mamá en horas tempranas de la tarde, en caso contrario, las niñas disfrutarán los sábados o domingos en forma alternadas con uno cualquier a de sus padres de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de Navidad y Año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres con la obligación mutua de entregarlas al siguiente día (el 25 de diciembre o el 1° de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante el período vacacional escolar, ambos padres de mutuo acuerdo establecerá el tiempo que las niñas compartirán con cualquiera de los dos, alternándose anualmente los períodos a compartir, según sean semanales o quincenales en atención a sus edades. En todo caso, el disfrute del período vacacional de las niñas con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.413.006 Y 8.702.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 23 de julio de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 213, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre conviene en sufragar todos los gastos necesarios para la alimentación y dieta diaria de la niñas; garantizándoles por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, que le suministrará y entregará a la madre de ambas en la siguiente forma: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) en dinero en efectivo en la primera quincena de cada mes y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), que serán deducidos por ella durante la segunda quincena de cada mes, de la tarjeta de alimentación de él, y que ella misma posee y como siempre lo ha venido haciendo. Así mismo, ambos padres antes identificados, se obligan a sufragar los gastos ordinarios, cotidianos y necesarios relativos a la manutención de educación, colegio, uniformes, útiles escolares, vestuario, medicina, médicos, así como a cubrir todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y en forma compartida para el mes de diciembre de cada año, tales como juguetes, regalos vestuarios, etc, en aplicación a los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad, respectivamente, consagrados en los artículos 366 y 372 ambos de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO, quien no tiene la custodia de las niñas, tendrá derecho de visita abierto, para compartir con sus hijas, por lo que podrá visitarlas todos los días y a tempranas horas de la noche. Así mismo, podrá llevárselas para su residencia algunos fines de semana, regresándolas a casa de su mamá en horas tempranas de la tarde, en caso contrario, las niñas disfrutarán los sábados o domingos en forma alternadas con uno cualquier a de sus padres de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de Navidad y Año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres con la obligación mutua de entregarlas al siguiente día (el 25 de diciembre o el 1° de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante el período vacacional escolar, ambos padres de mutuo acuerdo establecerá el tiempo que las niñas compartirán con cualquiera de los dos, alternándose anualmente los períodos a compartir, según sean semanales o quincenales en atención a sus edades. En todo caso, el disfrute del período vacacional de las niñas con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 09, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.16039.-