República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10513.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Marbelis Coromoto Contreras Guerrero.
Demandado: Gerber Antonio González Mogollón.
Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en diligencia de fecha 11 de abril de 2007, los ciudadanos MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO y GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.590.372 y V.-10.418.103 respectivamente, asistidos por las abogadas LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS e YBRADYS GUANIPA VALERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.326 y 40.697, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando este último establecido de la siguiente manera:

“DÉCIMO: El ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN podrá visitar a sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a cualquier hora del día siempre que dicha visita no interrumpa sus horas escolares y de descanso, asimismo, el mencionado ciudadano podrá llevarse a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en un horario comprendido entre las 10 a.m. y 5 p.m. de los días domingos; el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN se compromete asimismo a notificar a la ciudadana MARBELIS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS el lugar a donde llevará a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN podrá llevarse a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en un horario comprendido entre las 10 a.m. y 5 p.m. respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: La ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO se compromete a permitir la visita de los abuelos paternos de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la casa donde ella habite con las niñas un (1) día cada quince días, dicho día de visita será previamente convenido entre los abuelos paternos de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO madre de las niñas.”

En fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el anterior convenio mediante sentencia interlocutoria No. 48.

En escrito de fecha 17 de abril de 2010, el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, asistido por la abogada BETTY LEAL VIELMA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.936, manifestó el incumplimiento por parte de la progenitora del convenio de régimen de convivencia familiar.

En auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, en relación al régimen de convivencia familiar.

En escrito de fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO, asistida por la abogada LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, expuso:

“…las referidas cláusulas del convenimiento mencionadas por el ciudadano GERBER GONZÁLEZ y transcritas textualmente en este escrito son cumplidas a cabalidad por mi persona, ya que el ciudadano GERBER GONZÁLEZ visita la casa en donde vivo con mis hijas en horas distintas a las establecidas en el convenimiento… Con respecto a la salida de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de la casa, esto se cumple ya que el ciudadano GERBER GONZÁLEZ se lleva a la niña todos los domingos, regresándola sucia, con hambre, y cambiada en su actitud de manera negativa… el ciudadano GERBER GONZÁLEZ se niega reiteradamente a cumplir con lo establecido en el convenimiento con respecto a notificarme a mi que soy la madre de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a dónde llevará a la niña… los padres del ciudadano GERBER GONZÁLEZ padre de las niñas en ningún momento se han comunicado conmigo para convenir el día y la hora de visita en que van a ir a ver a las niñas…”

En escrito de fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, asistido por la abogada BETTY LEAL VIELMA, solicitó la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar, por lo que este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, ordenó la apertura de una articulación probatoria y la notificación de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO.

Cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, asistido por la abogada BETTY LEAL VIELMA, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de agosto de 2009.

En escrito de fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO, asistida por la abogada LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada BETTY LEAL VIELMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN solicitó se dicte sentencia sobre la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar convenido por las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 11 de abril de 2007, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DEL CIUDADANO GERBER GONZÁLEZ:

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ GAMBOA, CARLOS AUGUSTO PUCHE ARTEAGA y JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 14 de agosto de 2009, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de sus hijas con el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de las niñas, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 11 de abril de 2007. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO, durante el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no demostró la veracidad de sus alegatos, vale decir no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.

Ahora bien, en escrito de fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN, solicitó la modificación del régimen de convivencia familiar con respecto a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) manifestando que la misma cuenta con la edad suficiente para trasladarla a un lugar distinto al de su residencia; en ese sentido, este juzgador observa que la presente incidencia versa sobre el cumplimiento o no del convenio celebrado en fecha 11 de abril de 2007, razón por la cual insta a la parte a realizar dicho pedimento por vía principal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En otro orden de ideas, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano GERBER ANTONIO GONZÁLEZ MOGOLLÓN se relacione con sus hijas, constituye un acto violatorio del derecho de las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con las mismas, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS GUERRERO no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de las niñas de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las mismas, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 48, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 11 de abril de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 48, de fecha 13 de abril de 2007, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.

b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 21 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.


MBR/kpmp.