REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 3934
Causa: CONSIGNACION DE CHEQUE
Solicitante: C.A. SEGUROS CATATUMBO
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Consignación de cheque del órgano distribuidor, presentada por la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 8.696.078 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.494, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en este acto como apoderada judicial de la C.A. SEGUROS CATATUMBO, consignando UN (1) Cheque signado con el N° 01042309 girado contra la cuenta N° 01050106721106010019 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.080,oo), por concepto de indemnización por el fallecimiento del ciudadano ALFONSO SEGUNDO OLIVA QUIÑONES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.484.127.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.-



PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de consignación de cheque, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas de la parte solicitante C.A. SEGUROS CATATUMBO, representada por su apoderada judicial abogada Yris Quijada Alfonzo, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de consignación de cheque, suscrita por la C.A. SEGUROS CATATUMBO.
• Se acuerda oficiar a la .C.A SEGURO CATATUMBO, devolviendo el cheque antes indicado.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010.- Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No. 134, en el libro de sentencia interlocutoria.-


MBR/natalia
EXP. 3934