República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17557.
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Julio César Chávez Fermín.
Demandada: Egyanis de los Ángeles Hernández Troconis.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.705.070, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.012.379, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y citó a la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cumpliendo con los requisitos de ley; en escrito de fecha 02 de julio de 2010, la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de julio de 2010.

En escrito de fecha 07 de julio de 2010, la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LIZ LEIVA DE MONTIEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 84, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN y EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del veinte (20) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2297, de fecha 06 de julio de 2010. De dicho informe se concluye: “El juicio fue iniciado por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ, quien muestra interés en que le sea permitida la relación afectiva con su hija fuera del hogar materno. El progenitor se encuentra económicamente activo… El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor es una persona que actúa apegado a las normas del recto proceder… La progenitora EGYANIS HERNÁNDEZ se encuentra activa laboralmente… Según fuentes de información la progenitora atiende debidamente a su hija. Han evidenciado que el progenitor acude de visita al hogar de la progenitora para visitar a su hija. Ambos padres desean llegar a un acuerdo amistoso, lo que permitirá mantener y mejorar la calidad de vida de su hija. El ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ presentó un perfil psicológico dentro de lo esperado, en el cual no se observaron indicadores de importancia clínica que puedan afectar el ejercicio de la coparentalidad. La ciudadana EGYANIS HERNÁNDEZ evidencia normalidad psicológica, ya que no se aprecian indicadores clínicos sugestivos de trastorno metal o problemas que pueda ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad para el momento de la evaluación.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN se ajusta al interés superior de la niña de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

En el caso de autos, se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS manifestó en la entrevista sostenida en fecha 04 de octubre de 2010 que no ha podido llegar a un acuerdo con el progenitor en cuanto a las visitas fuera de casa “dado que siente temor de que el progenitor no le brinde los cuidados apropiados… en el presente considera pertinente que su hija se relacione con los familiares paternos, por lo que estima que los fines de semana BÁRBARA puede acudir al hogar paterno por dos horas, sin que pernocte porque esta muy pequeña aún.”

Del mismo modo, la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS alegó en la entrevista sostenida con la trabajadora social, que “cuando el progenitor se encontraba con la niña permanecía en sitios oscuros de la casa, alegando que quería privacidad con la niña, ese comportamiento la conllevó a negarse rotundamente a que (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) saliera a solas con su padre.” En relación a ello, de la evaluación psicológica realizada al ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN se evidenció que: “en su hija ve una vía para compensar sus propios vacíos afectivos, sin embargo no se observaron indicadores clínico asociados a abuso sexual infantil o maltrato, es un padre conciente de su rol y angustiado por logar un adecuado desempeño en el mismo…”

Por otra parte, se evidencia que la demandada de autos, ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por el progenitor en el escrito de demanda, e igualmente, no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del citado ciudadano, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que del informe social promovido por la parte demandada, se desprende que la niña cuenta con veintiún (21) meses de edad y posee una alimentación mixta, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN, en contra de la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña el día sábado de una semana, y el día domingo de la siguiente semana, de forma alternada, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) durante tres meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Una vez transcurrido este período, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. 3.- La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- En las vacaciones escolares, la niña compartir una semana con cada progenitor. 6.- Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre la niña compartirá con la ciudadana EGYANIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, y el día del padre con el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ FERMÍN. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido.

c) Con el objeto de restablecer las relaciones familiares, y de concienciar a los progenitores acerca de cómo sus acciones pueden afectar el comportamiento de la niña, así como garantizar un ambiente familiar armonioso para la misma, igualmente, actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que se incluyan a los progenitores y a la niña de autos en un programa de orientación familiar.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 113 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.