República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 17264
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: PARRA BRICEÑO, MAYULY DE JESUS
Demandado: MENDEZ NEGRON, ROBERT ENRIQUE


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.861, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.119, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 27 de abril de 2010, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde residen los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 12 de mayo de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 11 de mayo de 2010.-

Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2010, fueron decretadas medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON, como empleado al servicio de la COOPERATIVA COSEING, por concepto de comunidad conyugal, siendo ejecutadas las mismas en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Verificada la citación de la parte demandada, el cual quedo citado tácitamente en la causa, al otorgar poder apud acta en fecha 30 de julio de 2010, a los abogados CARLOS CHACIN BARBOZA, JUAN COLMENARES PIRELA, LUIS AÑEZ, LAURA BRACHO RINCON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 56.835 y 145.609 respectivamente; quedaron las partes emplazadas a la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente a este juicio, debiendo celebrarse el mismo en fecha 16 de octubre de 2010, no compareciendo a dicho acto las partes involucradas en el juicio ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a. EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON, antes identificado.-

b. Suspendidas las medidas de embrago decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 19 de mayo de 2010.-

c. TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.





En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 231.-


La Secretaria



Exp. 17264
MBR/Wjom*