REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16010.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.405.361 y V.-15.260.241 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.314, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de octubre de 2010.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija durante la semana, en cualquier momento siempre y cuando su visita no interrumpa las horas de sueño de la niña, o el cumplimiento de sus labores escolares cuando las tuviere; con relación a los fines de semana los padres de común acuerdo establecerán la manera más idónea para que el padre pueda pasar más tiempo con la niña. Durante las vacaciones escolares el padre podrá estar una semana con la niña y en las festividades de navidad y fin de año, estas serán alternadas, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO salga de paseo con su hija, éste deberá regresarla a su casa a más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.) para que no interfiera con el descanso habitual de la niña.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad dineraria equivalente a veintitrés unidades tributarias (23 UT) que en su convertibilidad actual equivale a Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.495,oo) en forma mensual y consecutivas a través de depósitos bancarios que deberá realizar éste en la cuenta personal de la progenitora en el banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 192440608, a los fines de contribuir con ésta en su formación integral. En cuanto a los gastos y erogaciones adicionales tales como: vacacionales y decembrinos, el progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación mensual antes singularizada el equivalente dinerario a Dieciséis Unidades Tributarias (16 UT) equivalentes en la actualidad a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) de por vez o en cada ocasión individualmente consideradas. En cuanto a la salud de la niña, el padre se compromete a la adquisición y mantenimiento para la misma de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, de igual manera, en cuanto a los gastos de medicación y consultas ambulatorias, el padre cancelará las consultas y los gastos farmacológicos serán compartidos de por mitad. En atención a la escolaridad de la niña, el padre cancelará lo pertinente a la inscripción y a los útiles escolares que requiera la niña a los fines y efectos de su mejor educación; procediendo y conviniendo de manera compartida e igualitaria con su progenitora a cancelar lo propio en orden a las mensualidades pertinentes requeridas por las unidades educativas que a sus efectos seleccionen ambos padres de común acuerdo; y en relación al informe escolar, el padre se compromete a cancelar a la madre de su hija por tal concepto y en forma anual para la época correspondiente, la cantidad de bolívares que equivalgan a trece unidades tributarias (13 UT) que equivalen a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Bolívares (Bs. 845,oo), para coadyuvar con ésta en las erogaciones propias a tal concepto.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.405.361 y V.-15.260.241 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Alcalde y Secretario Municipal del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija durante la semana, en cualquier momento siempre y cuando su visita no interrumpa las horas de sueño de la niña, o el cumplimiento de sus labores escolares cuando las tuviere; con relación a los fines de semana los padres de común acuerdo establecerán la manera más idónea para que el padre pueda pasar más tiempo con la niña. Durante las vacaciones escolares el padre podrá estar una semana con la niña y en las festividades de navidad y fin de año, estas serán alternadas, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO salga de paseo con su hija, éste deberá regresarla a su casa a más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.) para que no interfiera con el descanso habitual de la niña. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad dineraria equivalente a veintitrés unidades tributarias (23 UT) que en su convertibilidad actual equivale a Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.495,oo) en forma mensual y consecutivas a través de depósitos bancarios que deberá realizar éste en la cuenta personal de la progenitora en el banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 192440608, a los fines de contribuir con ésta en su formación integral. En cuanto a los gastos y erogaciones adicionales tales como: vacacionales y decembrinos, el progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación mensual antes singularizada el equivalente dinerario a Dieciséis Unidades Tributarias (16 UT) equivalentes en la actualidad a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) de por vez o en cada ocasión individualmente consideradas. En cuanto a la salud de la niña, el padre se compromete a la adquisición y mantenimiento para la misma de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, de igual manera, en cuanto a los gastos de medicación y consultas ambulatorias, el padre cancelará las consultas y los gastos farmacológicos serán compartidos de por mitad. En atención a la escolaridad de la niña, el padre cancelará lo pertinente a la inscripción y a los útiles escolares que requiera la niña a los fines y efectos de su mejor educación; procediendo y conviniendo de manera compartida e igualitaria con su progenitora a cancelar lo propio en orden a las mensualidades pertinentes requeridas por las unidades educativas que a sus efectos seleccionen ambos padres de común acuerdo; y en relación al informe escolar, el padre se compromete a cancelar a la madre de su hija por tal concepto y en forma anual para la época correspondiente, la cantidad de bolívares que equivalgan a trece unidades tributarias (13 UT) que equivalen a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Bolívares (Bs. 845,oo), para coadyuvar con ésta en las erogaciones propias a tal concepto.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 114, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16010.-
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