REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 18295
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER
RAMIREZ NAVARRO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.650.911 y V- 14.449.745; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.452, actuando en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal por error involuntario, procedió a admitir la presente causa, como Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo que lo correcto es que la presente solicitud se refiere al artículo 189 del referido código, referente a la Separación de Cuerpos.

PARTE MOTIVA

Una vez recibidas las actas que integran el presente expediente, se evidencia que efectivamente la solicitud realizada por los ciudadanos DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO; se refiere a su Separación de Cuerpos, en tal sentido, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio, el auto de fecha 20 de octubre de 2010; dejando sin efecto el mismo en todas sus partes. Ahora bien, respecto de la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Revoca por contrario imperio, el auto de fecha 20 de octubre de 2010; dejando sin efecto el mismo en todas sus partes.
b) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.650.911 y V- 14.449.745; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

c) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, así como todos los gastos de vestuario educación, medicinas, médico (consultas) y todos los demás gastos que la niña necesite serán por cuenta del padre, y en el mes de diciembre el padre se encargará de suministrarle los gastos de vestuario y regalos adecuados a la fecha.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de sueño y los fines de semana lo pasará compartido con ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrina ambos cónyuges, pero el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y el 25 con su padre, al igual el 31 de diciembre con su madre y el 1 de enero con su padre.
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año bicentenario (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 222 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 18295