República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18166
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: GIANNI GIUSEPPE PUMA HERNANDEZ
Demandada: VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio SCARLET STORNO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.330, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.212, en la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELENDEZ, cedulado bajo el N° 13.741.725, y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, dividendos, rentas y ulitidades, pertenecientes al ciudadano GINNI GUISEPPE PUMA MELENDEZ antes identificado, como accionista de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PUMA, C.A.”, ahora bien, con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.
Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del ciudadano GINNI GUISEPPE PUMA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.725, cuyas características son las siguientes: placas VDD-22C, marca HYUNDAI, modelo GETZ (UPG) GJ 1, año: 2008, color: Gris, carrocería: 8X1BU51BP8Y500026, clase automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular.
b) Medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones, dividendos, rentas y ulitidades, pertenecientes al ciudadano GINNI GUISEPPE PUMA MELENDEZ antes identificado, como accionista de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PUMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 33-A-2006 RM1, de fecha 16 de junio de 2006.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 230 y se ofició bajo el No. 10-3484.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 18166