República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16449.-
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: ELISA CATALINA ROMERO TOVAR.
Demandado: JOSE JOAQUIN ATENCIA.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-22.165.006, asistido por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Décima Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en contra JOSE JOAQUIN ATENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.855.501, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO, y el ciudadano JOSE ATENCIA, antes identificado, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada YAZMIN VASQUEZ; los mismos celebraron un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 360,oo) mensuales, los cuales deberán ser retenidos directamente por la empresa para la cual presta sus servicios y entregados a la progenitora a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) semanales.-
- Se acuerda que el progenitor dispondrá del Cien Por Ciento (100%) del beneficio del cesta ticket o bono alimenticio que asciende a la cantidad de Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 714,oo) aproximadamente.
- En materia de salud, ambos padres acuerdan hacer uso del servicio médico de salud cuando los niños lo ameriten. En relación a los gastos de medicamentos, ambos padres se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
- En relación al rubro educación, vale decir útiles escolares y uniformes, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para vestimenta, más el regalo o juguete alusivo a la época.-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE ATENCIA. Así mismo las cantidades arriba mencionadas serán retenidas por la empresa directamente.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.165.006 y V.-15.855.501 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: El progenitor se compromete aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 360,oo) mensuales, los cuales deberán ser retenidos directamente por la empresa para la cual presta sus servicios y entregados a la progenitora a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) semanales.-
• Se acuerda que el progenitor dispondrá del Cien Por Ciento (100%) del beneficio del cesta ticket o bono alimenticio que asciende a la cantidad de Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 714,oo) aproximadamente.
• En materia de salud, ambos padres acuerdan hacer uso del servicio médico de salud cuando los niños lo ameriten. En relación a los gastos de medicamentos, ambos padres se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
• En relación al rubro educación, vale decir útiles escolares y uniformes, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten.
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para vestimenta, más el regalo o juguete alusivo a la época.-
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE ATENCIA. Así mismo las cantidades arriba mencionadas serán retenidas por la empresa directamente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.225. La Secretaria.


MBR/Cvm*
Exp. 16449.-