REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 18344
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.448.330 y 12.913.544, respectivamente, domiciliada la primera en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en Dubai en los Emiratos Árabes, de transito por Venezuela, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA y YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.641 y 51.934 respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil en Cittta di Corsico, Milano, Italia, el día dos (02) de febrero de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 405, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.448.330 y 12.913.544, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
3) La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de los niños será ejercida por su madre MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA, y todos los familiares paternos tendrán acceso ilimitado a la hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas.
Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En cada oportunidad que el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA se encuentre de tránsito en Venezuela podrá pernoctar con la niña, en un hotel de la localidad o en el lugar que este se encuentre, por el periodo de permanencia de éste. La llevará al colegio, a las actividades extracurriculares, supervisara que la niña haga sus tareas académicas, y dormirá con el, en caso de coincidir con dichas actividades educativas o extracurriculares, pudiendo además participar activamente en dichos procesos, en la medida que le sea posible.
Si el transito del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA a Venezuela se realiza por períodos breves en periodo no escolar, no coincidiendo con el Día de la madre ni cumpleaños de la Madre podrá llevarse a la niña a cualquier lugar en Venezuela para disfrutar con ella ese periodo breve.
Las vacaciones escolares de carnaval y semana santa serán disfrutadas alternadamente por ambos progenitores, correspondiéndole al padre la segunda de las mencionadas, para que pueda trasladar a la niña a Puerto La Cruz para relacionarse con la familia paterna. Cuando el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA no pueda venir al país en ese período, la niña disfrutara el periodo con la familia paterna en la mencionada ciudad oriental, a cuyos efectos deberá ser buscada, trasladada y reintegrada únicamente por algún familiar en primer grado de consanguinidad a su domicilio en esta ciudad. En el supuesto de que ni el progenitor ni la familia paterna por cualquier circunstancia no pueda disfrutar del periodo vacacional correspondiente deberá participárselo a la progenitora con un mínimo de dos (02) semanas de anticipación para que ella pueda programar algún plan con la niña.
Solo por el próximo año 2011 exclusivamente la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) viajara conjuntamente o por separado con la abuela o abuelo, hermano o hermana del progenitor, a la ciudad de Dubai en los Emiratos Árabes Unidos, por la totalidad del periodo vacacional de fin de año escolar (julio-agosto y septiembre). A tal efecto, GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA expide desde ahora autorización para ese viaje.
Las vacaciones de fin de año escolar 2011-2012 (julio-agosto-septiembre) serán compartidas por ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno 30 días para compartir. Cada progenitor autorizara el viaje de la niña con el otro progenitor, correspondiéndole en el 2012 al progenitor el primer período y el segundo período a la progenitora.
Las vacaciones de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos progenitores, el primero de los lapsos discurrirá del 18 al 28 de diciembre y el otro del 28 al 7 de enero del próximo año, correspondiéndole este año el primer periodo a la madre y el segundo periodo al progenitor.
El cumpleaños de la hija, en la medida de lo posible, será disfrutado con ambos progenitores.
Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a los hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cancelar el padre que le corresponda 100% de los gastos de recreación de su respectivo periodo.
Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija, dentro o fuera de Venezuela e indicar por escrito el nombre del familiar adulto directo que acompañará a la niña en caso de que viaje sin la compañía de uno de sus padres, el itinerario, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que la niña se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que este sin la compañía de su hija.
Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la hija y de común acuerdo de los progenitores.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, se presenta un listado del presupuesto actual de esos gastos:
- Alquiler de vivienda para garantizar el nivel de vida adecuado (articulo 30 de la LNOPNNA): Bs.7.000,00.
- Cuota educativa mensual en el Colegio Mater Salvatoris: Bs.700,00
- Actividades Extracurriculares (Carrousel School y Ballet): Bs.1.001
- Enelven del inmueble donde vive la niña y Servicio telefónico: Bs.350,00
- Servicio de internet y Directv: Bs.330,00
.- Gastos de alimentación propiamente dicho (comida y artículos de baño): Bs.2.000,00
- Niñera para atención de la niña: Bs.1.300,00
- Gastos de Recreación de la niña (piñatas, verbenas, cine, diverzone, artículos escolares solicitados aparte de los comprados al inicio del periodo escolar, etc.): Bs.1.200,00
- Seguro de HCM contratado para la niña por la progenitora para ser utilizado en las clínicas y hospitales que no acepten la póliza suscrita por el progenitor: Bs. 350,00
El cincuenta por ciento (50%) de esos gastos asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO DIECISEÌS (Bs.7.116,00), cantidad esta que será aportada por cada uno de los progenitores para garantizar los derechos humanos de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) . El ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA ajusta esa suma a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mensuales, y se obliga a depositar esa suma a la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ en la cuenta de ahorro No 0105-0067-297067-00533-7 del Banco Mercantil, los primeros días de cada mes. Los conceptos identificados en los numerales 1, 3, y 4 deben ser justificados por la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ mediante la remisión vía internet de los comprobantes correspondientes. Solo procede el pago de las sumas especificadas en el número 1 cuando se perfeccione el traslado de la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) a un inmueble arrendado que sirva de hogar a ambas.
Ambos padres cancelaran de por mitad los gastos necesarios para la negociación del contrato de arrendamiento del inmueble que se alquilara para que sirva de hogar a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). De la misma manera cancelaran de por mitad los gastos de inicio del año escolar; es decir, inscripciones, útiles escolares y uniformes, así como el vestuario de la niña y en caso de ser necesario, la madre asumirá los gastos de flete de envío a Venezuela, si el mismo es adquirido fuera de país, por parte del progenitor, como ha sido usual hacerlo, asumiendo el progenitor el flete.
Para garantizar el derecho a la salud de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores cuentan con un seguro medico que se obligan a seguir cancelando para que la niña cuente con todos los servicios de salud: hospitalización y cirugía, así como los gastos de medicinas y consultas, los cuales serán reintegrados por el seguro internacional del cual dispone el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA.
En este mismo orden de ideas, el progenitor GIORGIO PASQUALIN PINA reconoce de manera voluntaria que desde el mes de julio hasta la presente fecha le adeuda a la progenitora la cantidad de Diecinueve mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 19.200,00) por concepto de cuatro (4) meses de Obligación de Manutención a razón de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos, los cuales se obliga a pagar en dos cuotas iguales: La primera cuota los primeros cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes diciembre de 2010 y la segunda cuota los cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes febrero de 2011.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
• Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente solicitud y del decreto de Separación de Cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 210.
La Secretaria




MBR/maa.
Exp. Nº 18344