República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17568.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ELIZABETH MARIA RONDON VALERO
Demandado: JOHAN MANUEL PAZ ARENAS.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 25 de octubre de 2010, la abogada DESIREE TAPIA MEDRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.227, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V.-13.007.763, solicitó medida preventiva de embargo sobre caja de ahorro, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y otros conceptos que devenga la demandante, derivado de su relación con la empresa Enelven, excepto el sueldo y salario mensual, así como medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, Igualmente solicito Autorización para Separarse del Hogar, y por ultimo un acto conciliatorio para dirimir lo relativo a la convivencia familiar y obligación de manutención.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de lo solicitado.

PARTE MOTIVA

El artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en caso de divorcio, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de separación del hogar conyugal, a cualquiera de los cónyuges mientras dure el juicio. En el caso de autos, el demandado prefiere que sea su cónyuge y sus hijos quienes permanezcan en el inmueble que funge de domicilio conyugal razón por la cual, solicito la separación del referido hogar conyugal.

De las actas se observa que la parte demandada solicita medida preventiva de embrago sobre la caja de ahorro, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y otros conceptos que devenga la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, al servicio de la empresa Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con excepción del sueldo o salario mensual, así como medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”


Asimismo, se evidencia que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre la caja de ahorro, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que percibe la demandada al servicio de la empresa Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a excepcion del sueldo o salario mensual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Medida provisional de separación del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V.-13.007.763, del hogar conyugal, ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque N° 13, Edificio 08, Primera Planta, Signado con el N° 01-04, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual permanecerá vigente mientras dure el juicio. Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda librar despacho de comisión y oficiar.
b) Medida de embargo preventivo sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual de las utilidades que devenga la demandante de autos, quien labora como empleada la servicio de la Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por concepto de comunidad conyugal. b) El cincuenta por ciento (50%) bono vacacional que perciba la demandante. c) El cincuenta por ciento (50%) anual de las cantidades que le puedan corresponder a la demandante por concepto de bono especial de fin de año. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder a la demandante, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

c) Para la ejecución de estas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

d) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque N° 13, edificio 08, primera planta, signado con el N° 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El bloque 13, Edificio 8 ocupa una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y mide aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (112, 10mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE, OESTE: Con terreno propiedad del INAVI. Dicho apartamento posee un area aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92, 00mts.), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, con fachada principal (5.95mts + 3,85mts + 4,95mts); SUR: Fondo con fachada posterior (3,00mts + 3,00mts + 5, 80mts + 2,95); ESTE: Lado con apartamento 01-03, del mismo edificio y mide (7, 60mts); y OESTE: Lado con apartamento 01-03, del edificio 09, y mide (7,60mts). Al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje del 6, 92% sobre las cargas y bienes comunes de dicho edificio, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 1997, bajo el N° 19, Tomo 1°, Protocolo 1°, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 35, Protocolo 1, Tomo 3° del Segundo Trimestre.

e) Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.-

f) Acuerda la celebración de un Acto de Conciliación entre la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.866.051, y el demandado ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.007.763, en presencia del Juez Unipersonal de este Juzgado Nº 4; en tal sentido, se ordena la comparecencia de las partes, notificando a la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, antes identificada, a fin de que ambas partes comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do.) Día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, a las 10:00 de la mañana, en relación con el presente juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4; a los fines de dirimir lo relativo a la convivencia familiar y obligación de manutención; y en virtud de lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresa que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación...”.
Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 27 días del mes de octubre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 211, y se ofició bajo el No. 10-3454, 10-3455.La Secretaria.


MBR/Cvm*
Exp. 17568.-