REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 7 3 1 4
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en relación con el acuerdo suscrito por los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.457.694 y 12.871.026, respectivamente; a favor y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, formando expediente y otorgándole la numeración correspondiente, aprobando y homologando un primer acuerdo suscrito por los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO a favor de la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal por considerarlo necesario acordó la realización d un acto conciliatorio entre los ciudadano LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, a tales efectos, se ordenó la notificación de la ciudadana LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, la cual se hizo efectiva el día 21 de octubre de 2010, siendo agregada a las actas que integran el presente expediente en esa misma fecha.-
Ahora bien, siendo la fecha y la hora para realizar dicho acto, el día 25 de octubre 2010, los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
Ambas partes acuerdan que la deuda en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.414,78), la cual el progenitor se compromete en cancelar de la siguiente manera: NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para el día 30 de octubre de 2010, y la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514,78) para el día 08 de noviembre de 2010.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña MARLIZ MARIANA URDANETA SARCOS, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO Y ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO; antes identificados, actuando a favor de su hija, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
Ambas partes acuerdan que la deuda en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.414,78), la cual el progenitor se compromete en cancelar de la siguiente manera: NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para el día 30 de octubre de 2010, y la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514,78) para el día 08 de noviembre de 2010.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 214.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 17314
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