República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17004.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Zulein Yvette Camacho Hernández.
Demandado: Jorge Alberto Urdaneta Aqui.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.289.436, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados ÁNGEL MENDOZA y FABIOLA ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 142.261 respectivamente, a intentar demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.451.041, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
“Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha en que se dictó la sentencia que disuelve nuestro vínculo matrimonial; es decir, desde el once (11) de agosto de dos mil tres (2003) hasta la presente fecha, el progenitor no me ha entregado dichas cantidades de dinero mensuales, en otras palabras, no ha cumplido con la obligación de manutención fijada por ambos de manera voluntaria y ratificada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), manifestando así una actitud negativa, irreversible y definitiva con respecto al cumplimiento pleno de los deberes relativos a su condición de padre filial de nuestros hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… es por lo que para la fecha el referido obligado adeuda el pago de setenta y nueve (79) mensualidades por obligación de manutención… en los actuales momentos, el monto de obligación de manutención… es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales para mis hijos, ya que hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“No es cierto ciudadano juez, que de lo planteado por la demandada en su escrito de demanda… de no suministrar pensión alimentaria a mis hijos… mis hijos antes indicados, han vivido conmigo desde el año 2007, niños éstos que estaban bajo mis cuidados y guarda por cuanto la progenitora de mis hijos me los entregó… y es mi persona quien le cubre todas sus necesidades al igual que es mi persona quien le suministra sus gastos de estudios (colegios), actividades recreativas, pagos de útiles escolares, uniformes, transporte, compra de ropas y calzado, actividades complementarias y demás gastos… lo que si es cierto que no le suministré las cantidades fijadas en el libelo de la demanda que ascendía al monto de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 317.200,00) tal como fue indicado en la sentencia de divorcio, por cuanto como se lo indiqué anteriormente mi ex esposa y mi persona llegamos a un acuerdo de que ella se encargaría de cubrir los gastos de alimentación por cuanto era ella quien tenía la custodia de los niños y mi persona se encargaría de los gastos de educación y otros gastos de los niños, gastos estos que fueron cubiertos por mi persona en su totalidad… el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) dejó de convivir conmigo a partir del mes de abril del año 2009, y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) convivió conmigo hasta el mes de enero del año 2010… mis hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) durante los años escolares 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 cursaron estudios en el Centro de Educación Inicial Araguaney, siendo mi persona quien fungía como representante y la persona que canceló la matricula y mensualidades escolares… fue mi persona quien canceló el pago de inscripción matrícula y mensualidades en el Colegio San Vicente de Paúl, así como el pago del Club Deportivo San Vicente, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y lo que va del año 2010, también es importante indicar que lo que respecta al pago de Educación Informática (MARA TRAINING) en el Colegio San Vicente de Paúl… que es un pago extra, es cubierto por mi persona, así como las clases de inglés en el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ) en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), también es cubierto por mi persona, asimismo ha sido mi persona quien se ha encargado de llevar a los niños a sus consultas médicas y quien se ha encargado de cubrir todos los gastos que generen de consultas médicas, compra de medicamentos, realización de exámenes médicos… compra de uniformes, uniformes deportivos y los pagos de útiles escolares, así como otros gastos realizados de la compra de ropas y calzados de mis hijos… así como los gastos de mi otra hija la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad y los gastos que debo incluir de mi actual esposa la ciudadana SOLEDAD JURAYMA MORENO DE URDANETA, quien actualmente se encuentra embarazada con once (11) semanas de gestación, así como… el pago de la vivienda… mas el pago del condominio.”
En escrito de fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2010.
En escrito de fecha 08 de abril de 2010, la abogada FABIOLA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios del siete (7) al diez (10) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente No. 2124, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2003, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños de autos. En la misma fecha se puso en estado de ejecución el aludido fallo.
- Corre a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal No. 1, actas de nacimiento Nos. 109 y 236, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes señalados y los ciudadanos ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ.
- Corre a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, y tres (3) de la pieza principal No. 2, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis (296) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple de contrato de arrendamiento, el cual posee valor probatorio por ser documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el contrato celebrado por los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA y JOSÉ ENRIQUE FINOL RINCÓN, este último en condición de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento para vivienda, signado con el No. 4-B, del Edificio Residencias Villa Europa, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), entre calles 59 y 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un canon de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) y del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Colegio “San Vicente de Paúl”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1267, de fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: 1.- Listas de asistencia de asamblea de padre y representantes de fechas 22/07/2008 y año escolar 2008/2009. 2.- Listas de asistencia de entrega de boletines de fecha 18/12/2009 y 16/04/2010. 3.- Entrevista con representantes de fecha 18/10/2007. 4.- Notificaciones al representante de fecha 14/11/2007, 23/01/2008 y 14/11/2008.
- Corre a los folios del setenta y siete (77) al noventa y dos (92) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. 1.- El ciudadano HELI ANTONIO FERRER ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.466.980, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “desde el año 2000 conocí al señor JOSÉ FINOL y después conocí a la señora ZULEIN CAMACHO en el año 2003…” que los niños “viven con el señor JOSÉ y ZULEIN, siempre han estado con ellos… Yo muchas veces en el edificio en las mañanas me los he conseguido cuando los van a llevar al colegio, en horas de almuerzo también llegan y casi siempre están en el parque del edificio, siempre los veo… yo he visto cuando la señora ZULEIN y al mismo JOSÉ FINOL llevarlos y traerlos, inclusive yo he ido en varias oportunidades a llevarlos con el señor JOSÉ porque yo trabajo cerca del colegio y me ha dado la cola…en las oportunidades que me han dado la cola, ella comenta que tiene la reunión en el colegio, es más también los veo en las reuniones del edificio (fiestas infantiles). 2.- La ciudadana DAYANA KATERINE PEÑA DE TINIACOS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.522.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano JOSÉ FINOL “desde hace tres (3) años, desde que su hija empezó a estudiar con (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en primer grado en el Colegio San Vicente, y en ocasiones ellos pasaban por los niños o yo he ido con ellos a llevarlos, a parte de eso por el tipo de educación que imparte ese colegio ellas comparten mucho por diversas actividades que realizan, de tal manera que yo llevo a mi hija a la casa de ZULEIN, o ZULEIN lleva a su niña a mi casa… ellos han vivido con ZULEIN y con JOSÉ, en una oportunidad como en los meses de noviembre, diciembre, (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) estuvo viviendo con su abuela paterna, pero eso solo fue durante unos meses luego regresó de nuevo a vivir con su mamá… esos meses a los que me referí fueron del año 2009… su mamá ZULEIN corre con esos gastos, de hecho yo en ocasiones la he acompañado en el supermercado, ella paga con sus tarjetas, también tuve la oportunidad de acompañarla a ir a buscar la consulta psicológica de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y ella paga con sus tarjetas personales, las actividades extracurriculares, el CEVAZ, los libros, todo eso lo paga ella.” Al ser repreguntada la testigo indicó: “en una oportunidad vi cuando (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) vivía con sus abuelos paternos que la retiraba un chofer de la señora, pero al señor nunca lo he visto en el colegio.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56), del sesenta y uno (61) parte inferior al ciento diecisiete (117), del ciento veintidós (122) al ciento treinta y seis (136), del ciento cuarenta y tres (143) al ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza principal No. 2, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) parte superior, ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ en la cuenta No. 2101044478 del Colegio San Vicente de Paúl, y cuenta No. 4137655 perteneciente a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San Vicente de Paúl, en los meses de julio de 2005, marzo de 2006, junio de 2008 y julio de 2009.
- Corre al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 1747, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes señalada y el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ.
- Corre a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza principal No. 1, actas de nacimiento Nos. 109 y 236, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes señalados y los ciudadanos ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ.
- Corre a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 187, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ y SOLEDAD JURAYMA MORENO AUSHAY, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 23 de junio de 2005.
- Corre al folio cinco (5) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Araguaney, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1076, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ fungió como representante legal de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), durante los períodos escolares 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, encargándose del pago de inscripciones y mensualidades en dicho plantel.
- Corre al folio seis (6) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro Venezolano Americano del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1080, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el adolescente y la niña de autos se encontraban activos en el curso de inglés para niños, para el mes de abril de 2010.
- Corre al folio siete (7) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Seguros Caracas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1081, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ tiene contratada una póliza de Liberty Salud No. 56-28-139632, en la cual se encuentran incluidos el adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Club Deportivo “San Vicente”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1077, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, fungía como representante del adolescente y la niña de autos, el primero integrante de la selección de fútbol de campo y baloncesto en los períodos escolares 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, y la segunda integrante del grupo de gimnasia en el período escolar 2007-2008, cumpliendo con la cancelación de las mensualidades.
- Corre al folio diecisiete (17) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la Policlínica de Maracaibo C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1082, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el demandado de autos ejerce libremente su profesión en dicha institución, como Gineco-Obstetra. El monto que le corresponde en Honorarios Profesionales durante el primer trimestre del año 2010 es de Bs. 4.750,00, de los cuales se descontó la cantidad de Bs. 1.260,00 por concepto de pago de consultorio y 517,44 por concepto de gastos administrativos y cobranza, vale decir, el monto cancelado durante dicho trimestre es de Bs. 2.972,56.
- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de Mara Training, Educación Informática, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1078, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: la aludida empresa dicta los cursos de computación en el Colegio San Vicente de Paúl, y el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ funge como representante legal de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) desde el mes de septiembre de 2004, realizando los pagos de inscripción y mensualidades.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. 1.- El ciudadano RAFAEL ANDRÉS CORTINEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V.-83.506.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ y a sus hijos, quienes convivieron con éste durante los años 2007, 2008 y 2009. Al ser repreguntado, contestó: que se desempeña como jardinero del Conjunto Residencial y veía a los beneficiarios de autos cuando salía con el progenitor en la mañana. 2.- La ciudadana ENNY BEATRIZ RUMBOS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-3.924.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ y a sus hijos, que el citado ciudadano ejercía la custodia de sus hijos ya que “coincidíamos en la salida del estacionamiento en la puerta principal, él iba con sus hijos al colegio, estábamos en la colita de la salida y yo iba a mi trabajo.” Al ser representada la testigo, contestó: que el demandado de autos trabaja en el Hospital Adolfo Pons y en la Policlínica Maracaibo, “yo veía que los niños se levantaban temprano, los veía porque camino en toda la urbanización, y cuando caminaba en la tarde en ocasiones los veía caminar al doctor, a los niños y al perro… hasta el año pasado los vi, y desde el 2007, 2008 y unos meses del 2009.” 3.- La ciudadana TEREZA DEL ROSARIO DORIA DE ALFARO, titular de la cédula de identidad No. V.-25.193.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al demandado de autos y a sus hijos, y que estos últimos convivieron con el progenitor durante los años del 2007 al 2010. Al ser repreguntada la testigo indicó: “yo siempre los he visto ahí y siempre estoy ahí siempre… bueno después que estaban en casa de su abuela se los llevaba para su casa.” 4.- El ciudadano DIOMAR GERARDO AÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-10.433.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al demandado de autos y a sus hijos, “puedo dar fe que he visto la vinculación del padre con los niños en la casa del abuelo paterno en las oportunidades en que el papá los ha buscado, o los ha llevado en tareas educativas, y los ha ido a buscar para llevárselos a su casa, también puedo dar fe que he visto que han llegado juntos y se han ido juntos tanto los niños como el doctor JORGE.” Al ser repreguntado el testigo contestó: “las oportunidades en que los he visto juntos ha sido en casa de los abuelos de los niños, el número de veces es irregular, un promedio de una vez cada quince días, dependiendo de la regularidad de mis posibles visitas…”
- Corre al folio noventa y seis (96) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro Clínico Los Olivos, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1083, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ ejerce en dicha institución su profesión de manera libre como médico gineco – obstetra. Con respecto a los ingresos del citado ciudadano para los casos de cirugía y hospitalizaciones, durante todo el año 2009 el demandado percibió un promedio de Bs. 466,66 mensuales.
- Corre al folio noventa y siete (97) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Hospital Chiquinquirá, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1084, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: que el demandado no labora en dicha Institución.
- Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento ocho (108) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1454, de fecha 30 de abril de 2010. De la misma se evidencia: los movimientos financieros correspondientes a la cuenta corriente No. 0116-0127-88-0004329872, perteneciente al demandado de autos, desde el mes de noviembre de 2009 al mes de mayo de 2010.
- Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1079, de fecha 05 de abril de 2010. De dicho informe se concluye: “Se trata de los Hnos. Urdaneta Camacho, procreados de la unión matrimonial de los progenitores ZULEIN CAMACHO y JORGE URDANETA. Los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) poseen habilidades sociales y comunicacionales que le permiten expresar sus ideas y sentimientos de manera abierta y espontánea, aunado a su nivel cognitivo por encima de lo esperado para su edad. Manifiestan su aprobación en lo que reporta su progenitora en relación a la Obligación de Manutención de su progenitor… La madre ZULEIN CAMACHO, es persistente al señalar que el progenitor JORGE URDANETA ha incumplido con las obligaciones económicas hacia sus hijos. El progenitor JORGE URDANETA es encuentra activo laboralmente cuyos ingresos señala utilizar en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. El progenitor presenta indicadores de adecuada capacidad de integración del yo, manejo de la relación afectiva con el medio ambiente y necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales. En el plano familiar, tiende a delegar sus responsabilidades paternas, en otros familiares (abuelos paternos de los niños en estudio), priorizando sus deberes laborales ante la relación paterno – filial, como una manera de evadir el enfrentamiento con el elemento normativo. La vivienda ocupada por el progenitor junto a su grupo familiar es tipo casa, observándose desde afuera construida con materiales sólidos y resistentes… La progenitora ZULEIN CAMACHO señala encontrarse inactiva laboralmente. Informa que las erogaciones del hogar son cubiertas por su pareja JORGE ENRIQUE FINOL RINCÓN. La progenitora maneja una actitud defensiva ante el conflicto con el progenitor de sus hijos, presenta indicadores de inquietud por interferencia afectiva y dificultad para el control de sus impulsos, no obstante, es una mujer decidida, segura de si misma, comprometida en su rol materno, que presenta un alto nivel de aspiraciones en el ámbito laboral y familiar. El inmueble ocupado por la progenitora junto a su grupo familiar, es un apartamento ubicado en Residencias Bella Europa…”
- Corre a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Banco Banesco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1453, de fecha 30 de abril de 2010. De la misma se evidencia: los movimientos desde el 13 de enero de 2010 al 01 de julio de 2010, de la cuenta corriente No. 0134-0086-57-0861260066, perteneciente al ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ.
- Corre a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Araguaney, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3251, de fecha 14 de octubre de 2010. De la misma se evidencia: las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano JORGE URDANETA, por concepto de mensualidades escolares del adolescente y la niña de autos, durante los años escolares del 2002-2003 al 2005 – 2006.
- Corre al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Colegio “San Vicente de Paúl”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3252, de fecha 14 de octubre de 2010. De la misma se evidencia: las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano JORGE URDANETA, por concepto de mensualidades escolares del adolescente y la niña de autos, durante los años escolares del 2004-2005 a la presente fecha.
- Corre a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Mara Training, Educación Informática, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3255, de fecha 14 de octubre de 2010. De la misma se evidencia: las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano JORGE URDANETA, por concepto de mensualidades del curso de computación que ofrece dicha empresa, del adolescente y la niña de autos, desde el período escolar 2004-2005 a la presente fecha.
- Corre a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Hospital Adolfo Pons, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1085, de fecha 05 de abril de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del progenitor como Médico adscrito al servicio de obstetricia de dicha institución.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, la parte demandante ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, desde el mes de agosto de 2003, fecha en la que fue dictada la sentencia de divorcio por parte de este Tribunal. En ese sentido, de la copia certificada del expediente No. 2124, que corre inserta a los folios del siete (7) al diez (10) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, se evidencia que se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“El padre se compromete a pagar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 317.200,00) mensuales, cantidad ésta que entregará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre.”
De lo antes trascrito, se evidencia que los ciudadanos ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ no establecieron de manera detallada los rubros a los cuales estaba dirigido el monto fijado por obligación de manutención, por lo que este juzgador considera que el mismo abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando la Dra. Georgina Morales en su obra que: “la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.”
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ alegó que ha cumplido con la cantidad de dinero fijada en la sentencia de divorcio, a través del pago de los “…gastos de estudios (colegios), actividades recreativas, pagos de útiles escolares, uniformes, transporte, compra de ropas y calzado, actividades complementarias y demás gastos…” En ese sentido, en base a los argumentos antes expresados, y considerando que en la aludida sentencia no se estableció que el progenitor debía cancelar directamente el monto de manutención a la progenitora, ni a través de depósito bancario, y siendo los gastos educativos y de recreación parte del contenido de la obligación de manutención; este juzgador tomará en cuenta los pagos realizados por el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ para satisfacer las necesidades educativas y recreacionales de los beneficios de autos, a fin de determinar el cumplimiento o no de dicha obligación.
Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2010, fecha en la cual fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por parte de este Tribunal, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 8/10 (Bs. 25.058,8) por concepto de monto mensual de manutención.
De los medios de prueba promovidos por la parte demandada, así como de los informes requeridos por este Tribunal, fue demostrada la cancelación por parte del ciudadano JORGE URDANETA AQUÍ, de la inscripción y mensualidades escolares de sus hijos, desde el año escolar 2003-2004 hasta la presente fecha, así como el pago de la cuota extraordinaria de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San Vicente de Paúl y del curso de computación que imparte la empresa Mara Training.
En ese sentido, con respecto a los rubros antes señalados, durante los meses de octubre de 2003 a agosto de 2004, fue demostrado el pago por parte del progenitor de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) mensuales, correspondiente a la mensualidad escolar del adolescente y la niña de autos, por lo que considerando que se encontraba fijada la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 317,2) mensuales, el progenitor viene adeudando la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 87,2) por cada mes, lo cual hace un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 959,2) para ese período. En consecuencia, se evidencia la falta de oportunidad en el pago de la obligación de manutención, la cual involucra derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Con respecto a los meses de septiembre de 2004 a la presente fecha, fue demostrada la cancelación de la totalidad del monto fijado en la sentencia de divorcio por concepto de obligación de manutención, a través del pago de los gastos escolares del adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desvirtuando lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda con respecto al incumplimiento del ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ en dicho período.
Con relación al rubro salud, el progenitor alegó en el escrito de contestación de la demanda que: “…ha sido mi persona quien se ha encargado de llevar a los niños a sus consultas médicas y quien se ha encargado de cubrir todos los gastos que generen de consultas médicas, compra de medicamentos, realización de exámenes médicos…” En relación a ello, fue demostrado a través de la comunicación de la empresa Seguros Caracas, que el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ tiene contratada una póliza de Liberty Salud No. 56-28-139632, en la cual se encuentran incluidos el adolescente y la niña de autos; por lo que este juzgador con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exhorta al demandado, ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ a garantizar la continuidad de este beneficio.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar al Club Deportivo san Vicente, evidenciándose de las actas que no reposa la respuesta de dicho informe, no obstante, por cuanto el mismo esta destinado a verificar las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ por concepto de mensualidades del adolescente y la niña de autos, durante los años escolares 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, y en virtud de que se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención durante dicho período, este Tribunal pasa a decidir sobre el mérito de la causa prescindiendo de dicha información.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el monto adeudado por el demandado por concepto de obligación de manutención atrasada, asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 959,2), correspondiente al período de octubre de 2003 a agosto de 2004.
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2003, este juzgador observa que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, la ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, alegó en el escrito de la demanda que el monto fijado por concepto de obligación de manutención “…es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales para mis hijos, ya que hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también…”
En ese sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa, ciudadana SOLEDAD JURAYMA MORENO AUSHAY, y su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales fueron demostradas a través del acta de matrimonio y del acta de nacimiento respectiva. En consecuencia, la ciudadana y la niña antes mencionada serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente y a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.
Con respecto a la capacidad económica del ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, de las comunicaciones emanadas del Centro Clínico Los Olivos, C. A., de la Policlínica de Maracaibo C. A. y Hospital Adolfo Pons, no fue posible determinar el monto mensual aproximado percibido por el ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ por concepto de honorarios profesionales, evidenciándose de la comunicación emanada del Centro Clínico Los Olivos, que corre inserta en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal No. 2, que “…los ingresos por consultas realizadas las maneja directamente el médico, no teniendo esta Institución injerencia alguna en este aspecto.” No obstante, se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el citado ciudadano manifestó percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensual, tal como se evidencia del folio ciento trece (113) de la pieza principal No. 2, razón por la cual, este juzgador tomará en cuenta dicha capacidad al momento de determinar los montos correspondientes a los beneficiarios de autos.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención del adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2003 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.
Por otra parte, observa este juzgador que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de agosto de 2003, no fue fijada la cantidad correspondiente al rubro escolar, gastos propios a la época de navidad, y gastos de asistencia médica y medicamentos, razón por la cual, en aras de garantizar unos de los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y la niña antes mencionados, como lo son, el derecho a la educación, nivel de vida adecuado, y el derecho a la salud y servicios de salud que se encuentran estipulados en los artículos 53, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a fijar dichas cantidades, las cuales serán expresadas en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones antes señaladas, este juzgador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ, en beneficio del adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 959,2).
2. Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZULEIN YVETTE CAMACHO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO URDANETA AQUÍ.
3. Se fija: a) La cantidad mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el setenta y dos coma seis por ciento (72,6%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 3.334,82), para cubrir los gastos de manutención del adolescente y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.446,68), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.446,68), para cubrir los gastos propios de la época decembrina. d) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por la póliza de Liberty Salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4. Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 145, de fecha 22 de marzo de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 108 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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