República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 17305.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS ALBERTO CASTELLANO BECERRA
MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO BECERRA Y MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.729.581 Y V-13.003.898 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7851, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 202, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO BECERRA Y MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-




PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en los días de asueto laboral, en horas acorde con sus obligaciones escolares y horas de dormir, pudiendo llevársela consigo los fines de semana y pernoctar con ella, siempre a voluntad de la niña.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar una pensión alimentaría montante al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga quincenalmente como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), así como se obliga a suministrarle dos pensiones alimenticias para el inicio del año escolar, y dos pensiones alimenticias como aguinaldos de fin de año. El padre se obliga a sufragar los gastos de colegio de la niña, la cual goza de un seguro médico por parte de la mencionada egresa, pero los gastos médicos extraordinarios que no estén cubiertos por dicho seguro lo cancelarán ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO BECERRA Y MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.729.581 Y V-13.003.898 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 202, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA TRINIDAD RIVAS AVILA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en los días de asueto laboral, en horas acorde con sus obligaciones escolares y horas de dormir, pudiendo llevársela consigo los fines de semana y pernoctar con ella, siempre a voluntad de la niña. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar una pensión alimentaría montante al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga quincenalmente como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), así como se obliga a suministrarle dos pensiones alimenticias para el inicio del año escolar, y dos pensiones alimenticias como aguinaldos de fin de año. EL padre se obliga a sufragar los gastos de colegio de la niña, la cual goza de un seguro médico por parte de la mencionada egresa, pero los gastos médicos extraordinarios que no estén cubiertos por dicho seguro lo cancelarán ambos padres.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 93, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17305.-
MBR/lmsm*.