República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 17048
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO.
Apoderada Judicial: Dennys González y Enrique Márquez.
Demandado: GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ.
Apoderados Judiciales: Jesús Vergara, Ines Vergara y Marcel Cuevas.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.879.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Cenia Suárez Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.613, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.413.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora invocó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, en fecha 20 de enero del año 2001, fijando su domicilio conyugal en el edificio “La castellana”, final calle 77 (avenida 5 de julio), piso 7. Posteriormente, se mudaron a la urbanización Ciudadela Faria, “Residencias Sinamaica”, apartamento 6-A, piso 6 y finalmente estableciendo su domicilio en el apartamento 9-A, Piso 9 del edificio “El Arrendajo”, situado en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicta unión dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, indica la actora que “… desde el mes de enero del pasado año 2009, mi cónyuge GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, abandono el hogar conyugal que teníamos constituido en un inmueble situado en la avenida 14B entre calles 66A y 67, edificio “Arrendajo” apartamento 9-A en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin mediar causas sin motivo alguno y hasta la presente fecha se niega a regresar al mismo. Posteriormente al abandono del hogar de mi cónyuge, el apartamento donde convivíamos y nuestro hogar conyugal tuve que dejarlo por vencimiento del contrato de arrendamiento y ante la solicitud de la inmobiliaria que nos lo tenía arrendado me mude a la casa de mi progenitora con mis menores hijos situado icho inmueble en la avenida 10 con entre calle 89A y 89B, numero 71 sector Veritas, en esta ciudad…”

Continúa expresando la actora que “Aun antes de abandonar el hogar conyugal, mi cónyuge el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, comenzó a presentar “conductas muy extrañas”, salidas nocturnas con “amigos”, viajes con “amigos de ultima hora” dentro de Venezuela y en el exterior. Al comenzar a llegar los estados de cuenta de las tarjetas de crédito, estados de cuentas corrientes y de ahorros, me percato que mi cónyuge en sus “viajes y salidas de amigos”, llego a consumir cantidades importantes y desproporcionas de dinero… Durante el año 2009, desde que mi cónyuge abandono voluntariamente el hogar conyugal, él ha tomado una actitud desenfrenadas y sin previsión alguna con sus gastos personales. Efectúa salidas, viajes y consumos desmedidos, que ponen en riesgo la estabilidad economía de mi hogar y de mis hijos… Finalmente el día 2 de septiembre del pasado año 2009, procedió mi cónyuge… en forma inconsulta y sin comunicarme nada, ha retirar de la entidad bancaria “Banco Federal, S.A.C.A”, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00) que era el monto de nuestros ahorros de muchos años de trabajo… la comunidad conyugal posee una cuenta en el banco Commercebank, por un monto de $ 18.185,48, de la cual actualmente desconozco el destino de ese dinero… ante tal situación de abandono material y moral, de la que he sido victima durante todo este tiempo, por mi cónyuge, de su conducta licenciosa lo cual constituye un agravio e injuria hacia mi persona…” en virtud de lo cual demanda al ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 16 de marzo de 2010, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación del demandado de autos y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se ordeno oficiar al Banco Mercantil, C.A. Commercebank.

En fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil natural de éste despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 22 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 22 del año 2010, el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, asistido por el abogado Marcel Cuevas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.821, solicito la extinción del presente juicio, así como también la perención de la demanda. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, negó las solicitudes efectuadas por la parte demandada.

En escritos de fechas 26 de marzo de 2010, suscritos por la parte demandante, asistida por la abogada Cenia Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.613, solicito medida de embargo sobre vehículos de la comunidad conyugal y la designe como depositaria de uno de ellos; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal, asimismo se fijara un monto para cubrir la obligación de manutención de sus hijos y lo que le corresponda como cónyuge.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 15 de fecha 07 de abril de 2010, decreta medida de embargo sobre dos (02) vehículos de la comunidad conyugal y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno situada en Monte Claro.

En fecha 09 de abril de 2010, la parte actora presenta escrito en el cual solicita la custodia del vehiculo embargado; de igual manera requiere el embrago de otros vehículos pertenecientes de la comunidad conyugal. Consecuencialmente, este Tribunal en auto de fecha 13 de abril del presente año, designo como custodia del vehiculo Clase: Automóvil, Placas: VDA-94M, Marca: Renault, Modelo: Twingo Free, Tipo: Coupe, Colores: Gris Pluton, Srial de Carrocería: 9FBC06V058L022222, Serial del Motor: C708Q022402. En relación a los otros dos (02) vehículos a los que se hace referencia en el escrito de medidas, según información suministrada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no parecen registrado en el sistema que dicho organismo maneja, por lo que se insto a la parte a consignar documentos de propiedad de los señalados vehículos.

En fecha 07 de junio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, junto a su representante judicial, abogado Dennys González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, quedando las mismas emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 11 de junio de 2010, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Posteriormente, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 23 de julio de 2010, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, asistida por su abogado Dennys González ya identificados; igualmente compareciendo la Fiscal Auxiliar Trigésima Especializada del Ministerio Publico abogada Diana Consuegra, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En sentencia N° 149 de fecha 26 de julio de 2010, este despacho decreto medida de embargo sobre los conceptos laborales del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ que devengue como accionista de la agencia de viajes Bari Travels & Services C.A., gerente general de la Sociedad Mercantil Inversiones Bari & Travelis Bussines C.A., así como presidente de la Feria Internacional de Turismo y Gastronomía de Maracaibo y presidente del Comité de Feria de la Chinita.

En diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la parte actora insiste en el procedimiento; por el contrario la parte demandada en escrito de esa misma fecha, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… Falsas ya que el abandono voluntario del hogar se produjo por cuanto desde hacia más de 1 año la cónyuge de mi representado no mantenía una actitud de verdadera relación matrimonial, por cuanto se negaba a brindarle las atenciones básicas como aproa; no cumplía con sus labores de esposa, a tal punto de llegar a no preparar alimentos ni siquiera para los niños, con tal que mi representado no pudiera alimentarse y tampoco existían relaciones intimas, por cuanto ella prefería dormir en la habitación de los niños y no en la habitación conyugal … Las constantes discusiones estaban perjudicando a los niños y por sugerencia del psicológico a quien recurrió mi representado, para evitar daños futuros en sus hijos, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su hogar, lo cual hizo paulatinamente y evitando que los niños vieran sacar sus pertenencias… mi poderdante al decidir establecer otro domicilio, lo hacia de manera alternada pernoctando unas noches con sus hijos y otras fueras… Falsas las afirmaciones hechas por la parte actora al expresar en su escrito libelar de demanda que la cónyuge de mi representado tuvo que dejar el apartamento por vencimiento de contrato de arrendamiento… ya que dicho apartamento 9A del edificio El Arrendajo, tenia orden de desocupación hasta noviembre de 2009. Pero es importante de destacar que en infinidad de oportunidades mi representado le presento a su cónyuge opciones para mudarse con los niños, asumiendo yo la totalidad de los gastos, pero ella se negó rotundamente a mudarse y prefirió establecerse en la residencia de su progenitora…En vista de tal situación mi representado conjuntamente con su cónyuge realizó una inversión para adquirir un terreno y desarrollar un proyecto habitacional incluso quedó listo el contrato de obra para su construcción, pero la cónyuge de mi representado se negó rotundamente a permitir la edificación en el terreno para la comunidad…es totalmente falso todo lo argumentado por la actora al decir que mi representado se limitaba a cancelar a medias y con ciertos retrasos, todo lo que abarca la manutención … que la atención de mi representado para con sus hijos es muy pobre y errática, aislada y a su conveniencia… siempre ha sido un padre preocupado y responsable por el bienestar de ellos…”

Sigue expresando la parte demandada que “Los consumos realizados en el viaje que realizó mi mandante a Colombia, no corresponden a gastos personales sino a gastos de viáticos de la gira de promoción a las ciudades de Rió Hacha, Santa Marta, Barraquilla y Cartagena para la Promoción de la Feria Internacional del Turismo y Gastronomía de Maracaibo, los mismos alcanzaron la cifra de (Bs. 12.444,51). Ahora bien, de fecha 19 de enero de 2009, mi representado recibió en su cuenta de tarjeta de crédito Visa del Banco Occidental de Descuento… por cuanto los consumo en el exterior deberían ser cargados a la tarjeta de crédito… es cierto que mi mandante retiró la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) de su cuenta en el Banco Federal, esto motivado a que el dinero fue movido a otras cuentas antes los rumores de una posible intervención del referido banco… los recursos existentes en la cuenta del exterior, fueron gastos de común acuerdo en ropa, utensilios del hogar, juguetes, equipos electrónicos y de computación, equipos de línea marrón y otras mercaderías adquiridas para todos los miembros de la familia, los cuales en su mayoría están en propiedad de la cónyuge, pues constituyen bienes muebles del hogar sobre los cuales desconocemos su paradero. Rechazo totalmente los calificativos de conducta licenciosa sobre mi cónyuge, por cuanto siempre he mantenido una conducta moral y publica de reconocido prestigio…”

En auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Consecuencialmente, este despacho fijo para el día 19 de octubre del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 19 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su abogado Dennys González; de igual forma compareciendo la parte demandada, asistida por el abogado Marcel Cuevas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.821. También estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARLOS JAVIER VALLES y ALVARO ANTONIO JARAMILLO ALVAREZ, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 05 al y 08 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 17, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO y de las actas de nacimientos Nos. 107 y 1706, correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 15 al 43, del 183 al 233 ambos inclusive, 495, 496 y 497, 499 y 500 de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicios por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios del 169 al 175 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con los hermanos García Vale procreados en la relación matrimonial de sus padres, actualmente residen junto a la progenitora, la presente demanda de divorcio fue incoada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, quien desea la disolución del vinculo matrimonial, la progenitora s encuentra inactiva laboralmente, cubre los gastos de sus hijos con el monto que recibe por obligación de manutención a favor de estos, sus gastos personales los cubre con ayuda económica de familiares maternos se desconoce monto aportado, el inmueble que ocupan es tipo casa alquilada, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico, no obstante los hermanos García Vale no disponen de una habitación para su durmiendo, razón por la cual comparten la habitación con la progenitora; la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO esta d acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de sus hijos, ya que no existe ninguna posibilidad de reconciliación.
 Corre a los folios del 250 al 274 ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro No. 01160121950185324282 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, titular de la cedula de identidad N° 13.879.599, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, desde enero 2010 hasta julio del presente año.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 509 al 513 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos CARLOS JAVIER VALLES y ALVARO ANTONIO JARAMILLO ALVAREZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALLES y ALVARO ANTONIO JARAMILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.418.129 y V- 12.697.754 respectivamente; el cual éste Tribunal en relación al primer testigo considera que el mismo en relación a la causal 2° del articulo 185 de Código Civil referida al abandono voluntario, se encuentra conteste en aseverar que conoce a los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO y GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, desde que más de diez años; que de esa unión procrearon a lo niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo indica que dice consta que el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en la avenida 14B entre calle 66A y 67, edificio ”Arrendajo”, apartamento 9-A, a partir del mes de enero del año 2009; pues se desprende del estudio de la deposición antes señalada que el prenombrado testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Continuando este orden de ideas, en lo atinente al segundo testigo considera este Sentenciador que se encuentra conteste en relación a la casual de abandono voluntario pues, afirmar que conoce alas partes de esta causa y de esa unión concibieron a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también expresa que el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en la avenida 14B entre calle 66A y 67, edificio ”Arrendajo”, apartamento 9-A, por cuanto “En enero, yo vivía en la urbanización la Florida, residencias Yaracuy, y en una oportunidad pasando por el apartamento Mérida, vi al señor Gustavo saliendo con unas pertenencias”; por lo que es un testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

De acuerdo a lo antes explanado, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, por cuanto a través de la prueba testimonial efectuada a los ciudadanos CARLOS JAVIER VALLES y ALVARO ANTONIO JARAMILLO ALVAREZ; se demuestra que el demandado de autos, no vive junto, ni asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito de demanda; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. ASÍ SE DECLARA.-

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que no se constata del material probatorio, que el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos antes mencionados no expresan ampliamente sobre el acontecimiento de que el ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ ofende constantemente verbal y psicológicamente a su esposa ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, ya que el primero de ellos señala que “…en una oportunidad llegue al edificio, para consultar con Carolina, que habíamos quedado para los precios de unos boletos de viaje para unos amigos, estaban en discusión, de hecho bastante fuerte… ” y el segundo indica “…No se si constantemente pero en una oportunidad llegando al apartamento, presencie una discusión y me retire para no ser inoportuno…”.

De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, no se demostró que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: la custodia de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido mediante sentencia interlocutoria N° 06 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 04 de mayo de 2010, en el expediente signado bajo el N° 17033.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 55 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 13 de abril de 2010, en el expediente signado bajo el N° 17032. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, intentada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias injurias que hacen imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de enero de 2001, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17 expedida por la mencionada autoridad.-
d) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido mediante sentencia interlocutoria N° 06 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 04 de mayo de 2010, en el expediente signado bajo el N° 17033. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 55 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 13 de abril de 2010, en el expediente signado bajo el N° 17032.
e) SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 26 de julio de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 149, referidas al cincuenta (50%) del sueldo integral, utilidades, bonos de producción, primas por transporte, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional; que le corresponden al ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCIA GUTIERREZ ya identificado, como accionista de la agencia de viajes Bari Travels & Services C.A., gerente general de la Sociedad Mercantil Inversiones Bari & Travelis Bussines C.A., así como presidente de la Feria Internacional de Turismo y Gastronomía de Maracaibo y presidente del Comité de Feria de la Chinita.
f) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 07 de abril de 2010, referida sobre las medidas de embargo de dos (02) vehículos de la comunidad conyugal y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno situado en Monte Claro; igualmente las decretadas en fecha 26 de julio de 2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano demandado en el presente caso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 90, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-


MBR/lz*