República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16945.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS ROSALES LARREAL
EULALIA GONZALEZ BERMUDEZ
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES LARREAL Y EULALIA GONZALEZ BERMUDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.456.844 y V-10.382.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de mayo de 2010, la misma expuso: “se inste a las partes a dar cumplimiento al auto de admisión. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA, será detentada por la progenitora EULALIA GONZALEZ BERMUDEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen amplio, en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas en días de semanas, previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, así mismo tendrá derecho a dos (02) fines de semana de cada mes en forma alternada. Para los efectos de la búsqueda de las niñas, queda convenido que el progenitor, para evitar problemas con la progenitora de las menores, enviará a retirarlas en el domicilio donde habitan con su madre a través de sus tías paternas: LILIANA ROSALES LARREAL, NURIS BRACHO DE ROSALES, THAIS MARROQUIS DE ROSALES, quienes podrán retirarlas los días sábados o domingos a las once de la mañana (11:00 a.m.), regresándolas a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Queda convenido igualmente, que en cuanto a las festividades de navidad 24 y 31 de diciembre le corresponde a la madre y 25 de diciembre y 01 de enero le corresponderán al padre. Igualmente queda establecido que los períodos de vacaciones escolares, carnavales y semana santa serán alternados para ambos padres. En todo caso ambos padres respetarán la voluntad y deseos de las niñas para no perjudicar su desarrollo integral.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por concepto de alimentos, servicios públicos y útiles de aseo personal: el progenitor se compromete a cancelar por manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora del Banco Occidental de Descuento No. 01160121970197900860, cuenta en la que únicamente será depositada la manutención de las menores. A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio: los progenitores se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de de ambas niñas, previa presentación de la factura de cobro emanada de la Institución Educativa correspondiente antes del día 30 de julio de cada año. En tal sentido queda expresamente entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá el derecho del reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura. Ambas niñas estudiaran en colegio privado cercano a su domicilio por medidas de seguridad y razones de prevención dada la cercanía al grupo familiar. Uniformes y listas escolares: serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Dicha obligación deberá cumplirse antes del quince (15) de septiembre de cada año. Las fiestas decembrina: a los fines de cubrir los gastos derivados de las mismas, el progenitor se compromete a cancelar una cuota especial por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Dicha obligación deberá ser cumplida por el padre antes del 05 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de tratamientos médicos: se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores. Para el caso de que uno solo de los progenitores cubra el gasto, este tendrá el derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles. Queda entendido por parte del progenitor que en la medida de sus posibilidades inscribirá a las menores en el seguro colectivo del colegio de médicos del estado Zulia. El derecho a la recreación, esparcimiento y juegos: los gastos derivados del mismo serán cubiertos por ambos padres, incluyendo clases de deportes o cualquier otra actividad extra escolar. Los gastos relativos al vestido, ambos progenitores compartirán los gastos derivados de este concepto en la medida de sus posibilidades económicas. Ambos progenitores acuerdan sufragaren forma compartida cualquier otra erogación de las menores que pudiera generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación y a los índices de la unidad tributaria de un veinticinco por ciento (25%) sobre le monto fijado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad, en atención a lo previsto en el artículo 369 ejusdem.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES LARREAL Y EULALIA GONZALEZ BERMUDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.456.844 y V-10.382.346, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA, será detentada por la progenitora EULALIA GONZALEZ BERMUDEZ. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen amplio, en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas en días de semanas, previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, así mismo tendrá derecho a dos (02) fines de semana de cada mes en forma alternada. Para los efectos de la búsqueda de las niñas, queda convenido que el progenitor, para evitar problemas con la progenitora de las menores, enviará a retirarlas en el domicilio donde habitan con su madre a través de sus tías paternas: LILIANA ROSALES LARREAL, NURIS BRACHO DE ROSALES, THAIS MARROQUIS DE ROSALES, quienes podrán retirarlas los días sábados o domingos a las once de la mañana (11:00 a.m.), regresándolas a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Queda convenido igualmente, que en cuanto a las festividades de navidad 24 y 31 de diciembre le corresponde a la madre y 25 de diciembre y 01 de enero le corresponderán al padre. Igualmente queda establecido que los períodos de vacaciones escolares, carnavales y semana santa serán alternados para ambos padres. En todo caso ambos padres respetarán la voluntad y deseos de las niñas para no perjudicar su desarrollo integral. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por concepto de alimentos, servicios públicos y útiles de aseo personal: el progenitor se compromete a cancelar por manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora del Banco Occidental de Descuento No. 01160121970197900860, cuenta en la que únicamente será depositada la manutención de las menores. A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio: los progenitores se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de de ambas niñas, previa presentación de la factura de cobro emanada de la Institución Educativa correspondiente antes del día 30 de julio de cada año. En tal sentido queda expresamente entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá el derecho del reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura. Ambas niñas estudiaran en colegio privado cercano a su domicilio por medidas de seguridad y razones de prevención dada la cercanía al grupo familiar. Uniformes y listas escolares: serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Dicha obligación deberá cumplirse antes del quince (15) de septiembre de cada año. Las fiestas decembrina: a los fines de cubrir los gastos derivados de las mismas, el progenitor se compromete a cancelar una cuota especial por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Dicha obligación deberá ser cumplida por el padre antes del 05 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de tratamientos médicos: se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores. Para el caso de que uno solo de los progenitores cubra el gasto, este tendrá el derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles. Queda entendido por parte del progenitor que en la medida de sus posibilidades inscribirá a las menores en el seguro colectivo del colegio de médicos del estado Zulia. El derecho a la recreación, esparcimiento y juegos: los gastos derivados del mismo serán cubiertos por ambos padres, incluyendo clases de deportes o cualquier otra actividad extra escolar. Los gastos relativos al vestido, ambos progenitores compartirán los gastos derivados de este concepto en la medida de sus posibilidades económicas. Ambos progenitores acuerdan sufragaren forma compartida cualquier otra erogación de las menores que pudiera generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación y a los índices de la unidad tributaria de un veinticinco por ciento (25%) sobre le monto fijado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad, en atención a lo previsto en la ley ejusdem.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 89, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-


Exp. 16945.-
MBR/lmsm*.