República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 8923.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Gloria Esther Lara Cárdenas.
Demandado: Alberto Enrique Cardozo.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLORIA ESTHER LARA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.823.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.328.110, del mismo domicilio, en beneficio de la niña y el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito de fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.377, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“Segundo.- Niego, rechazo y contradigo que en mi condición de padre me haya desligado de las obligaciones legales y morales que le corresponden a mis menores hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto hasta la presente fecha la progenitora retira el monto de la pensión alimenticia que fue decretado por este mismo Tribunal, según expediente 4.411, directamente de las oficinas de nómina en el Rectorado de L. U. Z.
Tercero.- Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la demandante cuando sostiene que no atiendo los requerimientos de salud, medicamentos y recreación de mis menores hijos por cuanto los mismos están cubiertos por los servicios médicos que ofrece el Instituto de Previsión Social del Profesorado de L. U. Z. desde los años 1999 y 2002.”

En escrito de fecha 29 de junio de 2006, el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de junio de 2006.

En escrito de fecha 06 de julio de 2006, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESTHER LARA CÁRDENAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 1525 y 687, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la niña y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2500, de fecha 06 de julio de 2006. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado para el mes de octubre de 2006.
- Corre a los folios del noventa y uno (91) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 248, de fecha 22 de enero de 2010. De dicho informe se concluye: “El presente caso guarda relación con los HNOS. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes residen junto a la progenitora; se encuentran activos escolarmente… La progenitora GLORIA LARA, se encuentra activa laboralmente, se desempeña como bionalista, percibe ingresos que aunado al ingreso por obligación de manutención, le resulta insuficiente para cubrir erogaciones a su cargo. El inmueble se encuentra ubicado en una zona residencia, el conglomerado esta dotado de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes. La vivienda es tipo casa construido con materiales sólidos y resistentes; no fue posible observar la distribución interna por cuanto al momento de la visita se encontró cerrado. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder, el progenitor no acude al inmueble hace varios años… La ciudadana GLORIA LARA, tiene interés en que el juez de la causa tome en consideración sus alegatos y mantenga la medida de embargo. El ciudadano ALBERTO CARDOZO, se encuentra en condición de jubilado de La Universidad del Zulia, percibe pensión que le resulta insuficiente para cubrir erogaciones a su cargo, es por lo que realiza actividad económica independiente como profesor de química. El inmueble se encuentra ubicado en una zona residencial, el conglomerado esta dotado de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes. La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes el cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad… La niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de 8 años, presentó diagnóstico de problemas paterno filiales y trastorno mixto del aprendizaje escolar por lo cual requiere de atención psicopedagógica y psicológica permanente. El adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de 16 años, presentó capacidad intelectual promedio con buen ajuste social y educativo, identificado con la figura materna tiende a hacer alianza con ésta en contra de su progenitor, paralelamente sobreprotege a su hermana menor…”
- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2316, de fecha 07 de julio de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinte (20), del veintidós (22) al cuarenta y uno (41), y del setenta y cinco (75) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de escuchar las testimoniales juradas de los ciudadanos KELVIN LINARES, MARÍA CONSUELO CARRILLO, YAMILY SOTO y MIGUEL MOLINA. 1.- La ciudadana MARÍA CONSUELO CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.512.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, quien “siempre llega a la bodega con los niños a comprarle chicherías y ellos lo llaman papi y se le ve contento con sus hijos, inclusive en una oportunidad hace como dos meses él llevaba unos regalos y yo me jugué con él y me manifestó que el regalo era para uno de sus hijos que cumplía años.” 2.- La ciudadana YAMILY MARÍA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.404.655, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, quien tiene dos hijos, indicó: “los he visto en varias ocasiones, lo vi el sábado este que pasó, los fines de semana, el día de los padres también los vi.” 3.- El ciudadano MIGUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.098.883, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, “el tiene hijos menores… se que tiene esos niños porque los he llevado hasta la casa de los niños… en fines de semana, en cumpleaños de alguno de los niños, y en vacaciones y en decembrina (diciembre) con regalos para los niños, también lo he llevado para llevarle dinero a niños, y también para hacerle visita…” Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1804, de fecha 25 de mayo de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos para el mes de noviembre de 2009.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña y el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO.

Ahora bien, por cuanto la niña y el adolescente antes nombrados viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña y el adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO en su escrito de contestación de la demanda, alegó que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos, ya que “…hasta la presente fecha la progenitora retira el monto de la pensión alimenticia que fue decretado por este mismo Tribunal, según expediente 4.411, directamente de las oficinas de nómina en el Rectorado de L. U. Z.” En relación a ello, se evidencia de la copia certificada del expediente signado bajo el No. 4411, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que corre inserta en los folios del diez (10) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la pieza de medidas, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 18 de agosto de 2003, fueron decretadas medidas preventivas de embargo en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, las cuales fueron ejecutadas en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, en fecha 16 de septiembre de 2005, fue declarada la perención de la instancia en el juicio que por obligación de manutención, incoara la ciudadana GLORIA ESTHER LARA CÁRDENAS, en contra del demandado de autos, y se suspendieron las medidas de embargo antes descritas. Igualmente, se evidencia que dicho instrumento que en fecha 03 de mayo de 2006, fue puesto en estado de ejecución el aludido fallo.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2006, fecha en la cual fue puesto en estado ejecución el fallo de perención, en la causa No. 4411, en virtud de las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la parte actora. Ahora bien, la ciudadana GLORIA ESTHER LARA CÁRDENAS solicita en el escrito de demanda que se fije la obligación de manutención mensual para sus hijos en la cantidad equivalente a un salario mínimo; asimismo se fije cuatro salario mínimos para los gastos decembrinos, tres salarios mínimos para los gastos escolares y sesenta mensualidades para garantizar las pensiones futuras de la niña y el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña y el adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña y el adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor.

Con respecto a las pensiones futuras de la niña y el adolescente autos, se observa del contenido de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, que corre inserta en los folios del ciento once (111) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente, que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO funge como personal auxiliar docente jubilado de dicha institución desde el 15 de octubre de 2003. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que los beneficiarios de autos alcancen la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro. Por las razones antes señaladas, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GLORIA ESTHER LARA CÁRDENAS, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, en beneficio de la niña y el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36%) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos cuarenta bolívares con 40/100 (Bs. 440,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario mínimo, que asciende a tres mil treinta y tres bolívares con 88/100 (Bs. 3.033,88), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a la niña y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario mínimo, que asciende a tres mil treinta y tres bolívares con 88/100 (Bs. 3.033,88).

c) Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 36, de fecha 08 de diciembre de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 84 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.