REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 8 1 4 0
Causa: FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: GABRIEL BENITO ALMARZA TINEDO
Demandado: NEREIDA DEL CARMEN CHACÍN
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano GABRIEL BENITO ALMARZA TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.867.469; debidamente asistido por la abogada KARIN SOTO, actuando e su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, en relación con el niño, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CHACÍN, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.010.277.-

En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CHACÍN, antes identificada, la cual fue agregada a las actas, en fecha 19 de octubre de 2010, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 14 de octubre de 2010.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos GABRIEL BENITO ALMARZA TINEDO Y NEREIDA DEL CARMEN CHACÍN, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
1. Se acuerda que un Régimen de Convivencia Familiar, donde el progenitor podrá visitar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , pudiendo retirarlos los días miércoles en un horario comprendido de seis y treinta de la tarde (06:30PM) a siete y treinta de la noche (07:30PM).
2. Los fines de semana serán alternados comenzando por el día sábado 23 de octubre y domingo 24 de octubre del presente año.
3. En los periodos de asueto del año 2011, respecto a Carnaval el niño compartirá con su progenitora y Semana Santa con su progenitor de manera alterna cada año.
4. En el periodo de vacaciones para el mes de agosto se seguirá con el régimen ordinario arriba establecido.
5. En el mes de diciembre del año 2010, el día 24 y 01 de enero la progenitora compartirá con el niño y los días 25 y 31 con su progenitor, de manera alterna cada año.
6. Ambas partes solicitan copias debidamente certificadas del presente convenio así como de su Aprobación y Homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos GABRIEL BENITO ALMARZA TINEDO Y NEREIDA DEL CARMEN CHACÍN, antes identificados, en relación con el niño, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

1. Se acuerda que un Régimen de Convivencia Familiar, donde el progenitor podrá visitar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pudiendo retirarlos los días miércoles en un horario comprendido de seis y treinta de la tarde (06:30PM) a siete y treinta de la noche (07:30PM).
2. Los fines de semana serán alternados comenzando por el día sábado 23 de octubre y domingo 24 de octubre del presente año.
3. En los periodos de asueto del año 2011, respecto a Carnaval el niño compartirá con su progenitora y Semana Santa con su progenitor de manera alterna cada año.
4. En el periodo de vacaciones para el mes de agosto se seguirá con el régimen ordinario arriba establecido.
5. En el mes de diciembre del año 2010, el día 24 y 01 de enero la progenitora compartirá con el niño y los días 25 y 31 con su progenitor, de manera alterna cada año.
6. Ambas partes solicitan copias debidamente certificadas del presente convenio así como de su Aprobación y Homologación.
c. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, a tales efectos de designa a la funcionaria Carli Piñeira, para que junto a la secretaria de éste Despacho certifique las mismas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veinticinco (25) de días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 195.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 18140