República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 17978.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NELSON EMILIO VILLASMIL
KARINA ALEJANDRA PEREZ DE VILLASMIL
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON EMILIO VILLASMIL Y KARINA ALEJANDRA PEREZ DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.206.821 y V-15.466.183 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio VANESA LARREAL Y ALEJANDRA SALIMA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 87.864 Y 87.864, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2010, la misma expuso: “…se inste a las partes a indicar cual de los progenitores detentará la custodia del niño. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitor NELSON EMILIO VILLASMIL.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá visitar a su hijo en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, siempre y cuando los menores no estén imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la custodia del mismo. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas en forma equitativa y alterna entre ambos padres y el niño, así si el niño comparte carnaval con su padre, semana santa lo compartirá con su progenitora, y así sucesivamente de manera alterna. El menor no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido de la siguiente manera: todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención del niño tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, asistencia médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados de conformidad con el artículo 365 edjusdem, los cuales correrán por cuenta de ambos progenitores de manera igual y equitativa, a tales efectos se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales que serán aportados por el padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por el niño e igualmente se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) que serán aportados por la madre a los mismos efectos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON EMILIO VILLASMIL Y KARINA ALEJANDRA PEREZ DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.206.821 y V-15.466.183 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitor NELSON EMILIO VILLASMIL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá visitar a su hijo en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, siempre y cuando los menores no estén imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la custodia del mismo. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas en forma equitativa y alterna entre ambos padres y el niño, así si el niño comparte carnaval con su padre, semana santa lo compartirá con su progenitora, y así sucesivamente de manera alterna. El menor no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido de la siguiente manera: todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención del niño tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, asistencia médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados de conformidad con el artículo 365 edjusdem, los cuales correrán por cuenta de ambos progenitores de manera igual y equitativa, a tales efectos se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales que serán aportados por el padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por el niño e igualmente se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) que serán aportados por la madre a los mismos efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 25 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 83, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17978.-
MBR/lmsm*.