República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17377.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maholys Carolina García Quintero.
Demandado: Lendys José Solarte Cubillán.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana MAHOLYS CAROLINA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.163.757, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.543, solicitó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el ciudadano LENDYS JOSÉ SOLARTE CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.065.069, al servicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria No. 187, de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el demandado. b) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al mencionado ciudadano. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En escrito de fecha 15 de julio de 2010, el abogado GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso oportunamente a las medidas de embargo antes descritas, en los siguientes términos:

“mi patrocinado cumple con sus obligaciones filiales las cuales se evidencian en el hecho de que los primeros seis (06) días de cada mes y desde el año pasado… el mismo ha procedido a cancelarla la manutención de su legítima hija a través de depósito bancario… Dichas cantidades de dinero son por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS 00/100 (BF. 300,00), las mismas canceladas a través de instrumentos bancarios (vauchers de depósitos) del Banco Occidental de Descuento, efectuados a la cuenta de la pretensa demandante número 0187171335, signados con los números 204420870, de fecha 16/10/09 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (BF. 300,00), la signada con el número 203189609, de fecha 06/11/09 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.000,00)m ya que en este caso mi patrocinado le expuso a la hoy pretensa demandante que le iba a depositar lo correspondiente a varios meses por cuanto le era más fácil y era de mejor provecho para su hija, ya que tenía asegurado tales cantidades de dinero por adelantado pero siempre dejándole en claro que las mismas debían ser administradas tal y como estaban dispuestas, esto es mes a mes, para la manutención de la niña y que de igual manera ella debía cubrir la proporción que le correspondía por ser su legítima madre, por otro lado el signado con el número 215917842, de fecha 02/06/2010 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (BF. 400,00), de igual manera es de establecer que el mismo dispuso el pago de los útiles escolares y de los uniformes para el año escolar.”

En escrito de fecha 26 de julio de 2010, el abogado GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar las transacciones bancarias. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano LENDYS JOSÉ SOLARTE CUBILLÁN, en la cuenta No. 0187171335, perteneciente a la ciudadana MAHOLYS CAROLINA GARCÍA QUINTERO, en los meses de octubre, noviembre de 2009 y junio de 2010, por un monto de Bs. 2.000,00; Bs. 400,00 y Bs. 300,00 respectivamente.
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2622, de fecha 27 de julio de 2010. De la misma se evidencia: que la ciudadana MAHOLYS CAROLINA GARCÍA QUINTERO es titular de la cuenta de ahorro No. 116-0125-13-0187171335, así como los movimientos financieros correspondientes al período de octubre de 2009 a julio de 2010.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano promovió recibos de pago del Banco Occidental de Descuento, que corren a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal, de los cuales se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro No. 0187171335 perteneciente a la ciudadana MAHOLYS CAROLINA GARCÍA QUINTERO, en los meses de octubre, noviembre de 2009 y junio de 2010; no obstante, de dichos comprobantes no se evidencia el cumplimiento regular y continuo tal como lo requiere la obligación de manutención, que haga presumir en la mente de este juzgador que los alegatos realizados en el escrito de oposición son ciertos, vale decir, no fue demostrado que el obligado haya cubierto en su totalidad los rubros atinentes de la mencionada obligación.

En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENDYS JOSÉ SOLARTE CUBILLÁN, en escrito de fecha 15 de julio de 2010.

b) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 27 de mayo de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 184 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.