República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16844.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Alicia del Carmen Arteaga Márquez.
Demandado: Giann Leder García Rada.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.382, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada DUBIA TERESA PAREDES NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133, en contra del ciudadano GIANN LEDER GARCÍA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.467.805, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano GIANN LEDER GARCÍA RADA, asistido por las abogadas MAWUAMPY RONDON FARÍA y MAHUAMPY MÁRQUEZ RONDÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 135.025 respectivamente, se dio por citado en el presente juicio mediante poder apud acta otorgado a las citadas abogadas.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, los ciudadanos GIANN LEDER GARCÍA RADA y ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ, asistidos el primero por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, y la segunda por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“En fecha 16 de abril de 2010 suscribimos acuerdo por la mediación del juez de la causa, en el cual se establecieron los rubros por manutención de los tres (03) niños… establecemos ese rubro en la cantidad de mil cuatrocientos mensuales (Bs. 1.400) pagaderos en los días 15 y último de cada mes, el resto de lo convenido lo damos por ratificado en todos sus términos. Asimismo, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ acuerda pedirle al Tribunal suspenda las medidas de embargo preventivas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano GIANN LEDER GARCÍA RADA, decretadas por sentencia el día 10/02/10… Como quiera que a la orden de este Juzgado existe la suma de (Bs. 5.319,13) producto de las prestaciones sociales generadas por el demandado, ambas partes acuerdan distribuirlo de la siguiente manera: 1) Se autoriza a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ, a que retire de la libreta de ahorro No. 0007-0158-18-0060332168, la suma de (Bs. 4.819,13) y al ciudadano GIANN LEDER GARCÍA RADA, se le autoriza a retirar de la aludida cuenta la suma de (Bs. 500), y una vez efectuado el cobro, pedimos al Tribunal ordene la cancelación de la cuenta. Asimismo, las pensiones por manutención deben ser depositadas por el obligado en la libreta o cuenta No. 01160103190190192589423 del Banco Occidental de Descuento.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los beneficiarios de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ y GIANN LEDER GARCÍA RADA, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2.- Quedan establecidos los montos de la obligación de manutención de la siguiente manera:
a) El progenitor deberá cancelar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensual, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) quincenal.
b) En relación a la educación ambos progenitores acuerdan que los útiles escolares serán sufragados por el progenitor, y los uniformes serán aportados por la madre; ambos lo harán de forma permanente. Con respecto a la inscripción escolar, ésta será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) Con respecto al renglón salud, los niños gozan de la póliza PROSALUD, la cual cubre los gastos de hospitalización y emergencia. Además de ello, la progenitora se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de asistencia médica, mientras que el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos por concepto de medicamentos.
d) Con relación a los gastos de recreación, las partes acuerdan que el progenitor suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para el mes de agosto.
e) Finalmente, con lo referente a la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre, además de ello, suministrará el juguete alusivo a la fecha. Ambas partes se comprometen a estar juntos al momento de realizar las compras de la vestimenta de la niña. Por otra parte, la madre se compromete a sufragar el gasto concerniente a la vestimenta alusiva de los días 31 de diciembre y 01 de enero.
f) Las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser depositadas en la cuenta No. 01160103190192589423 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ.

3.- Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 70, de fecha 10 de febrero de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010. A tal efecto, se acuerda oficiar a la empresa PROSOL SERVICIOS, C. A., a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

4.- Se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.382, para retire la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 4.819,13), de la cuenta de ahorro No. 0007-0158-18-0060332168, aperturada en dicha entidad en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, se autoriza suficientemente al ciudadano GIANN LEDER GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.467.805, para que retire la diferencia de los haberes existentes en la aludida cuenta, y una vez realizada dicha operación se sirva cancelar la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 191, y se ofició bajo los Nos. 10-3412 y 10-515. La Secretaria.

MBR/kpmp.