República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17841
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MORELIS JOSEFINA QUEVEDO BRACHO
Demandado: WILMER ALEXANDER PEREZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por obligación de manutención, suscrita por la ciudadana MORELIS JOSEFINA QUVEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.002, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.313, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.000.008.

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de octubre de de 2010, agrego la boleta de notificación de la Fiscal Especializada, quien se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de fue agregada la boleta de citación del ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.000.008, quien fue citado en esa misma fecha.

En fecha 21 de Octubre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes ambas partes, vale decir, la ciudadana MORELYS JOSEFINA QUEVEDO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.797.002, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KATHERINE HERNANDEZ DE BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.313, y el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.000.008, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA QUIJADA OLIVARES , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.423, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0134-40039330392070192, de la entidad financiera Banesco.
- En cuanto a los gastos de útiles y uniformes e inscripciones escolares se acuerda que cada progenitor aportara, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
- En el mes de diciembre, para los gastos de vestimenta y juguetes, se acuerda que cada progenitor aportara, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
En cuanto al rubro Salud el progenitor se compromete a cumplir con EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, a través de Seguros Caracas, así como también en los beneficios del Hospital Militar, que cubre hospitalización, cirugías, asistencia medica, emergencias y medicamentos.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MORELIS JOSEFINA QUEVEDO BRACHO y WILME ALEXANDER PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.797.002 y 13.000.008, respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0134-40039330392070192, de la entidad financiera Banesco.
c) En cuanto a los gastos de útiles y uniformes e inscripciones escolares se acuerda que cada progenitor aportara, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
d) En el mes de diciembre, para los gastos de vestimenta y juguetes, se acuerda que cada progenitor aportara, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
e) En cuanto al rubro Salud el progenitor se compromete a cumplir con EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, a través de Seguros Caracas, así como también en los beneficios del Hospital Militar, que cubre hospitalización, cirugías, asistencia medica, emergencias y medicamentos.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 177
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 17841.