REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 18309.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Omar José Portillo Urdaneta y Keila Virginia Pérez Suárez.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OMAR JOSÉ PORTILLO URDANETA y KEILA VIRGINIA PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.718.225 y V.-15.487.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada CARMEN TERESA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.400, y la segunda por la abogada LORENA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.974, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 391, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos OMAR JOSÉ PORTILLO URDANETA y KEILA VIRGINIA PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.718.225 y V.-15.487.019 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KEILA VIRGINIA PÉREZ SUÁREZ.
• En relación con la Obligación de Manutención: 1.- El padre fija la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano OMAR PORTILLO en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes a la orden de la ciudadana KEILA PÉREZ, en la cuenta de ahorro No. 0043492304 de la entidad bancaria Banco Mercantil, cantidad ésta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de nuestro hijo, tales como: alimentación, artículos de higiene personal (pañales, cremas, gel de baño, colonias, etc.)… quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o transferencias electrónicas. 2.- Para cuando el niño se encuentre en edad escolar, los padres se comprometen a ponerse de acuerdo para elegir la Institución Educativa donde curse estudios el niño, los cuales serán cancelados de por mitad los gastos de educación, que incluyen gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares para garantizar el derecho a la educación del niño. En caso de inscribir al niño antes de edad escolar en una guardería, los padres se comprometen a compartir los gastos en partes iguales, con acuerdo previo entre los padres de la institución a escoger para el hijo. Asimismo, cualquier actividad extracurricular de carácter cultural, deportivo o recreativo que incida en el desarrollo emocional, intelectual y de crecimiento también serán asumidas por los padres de por mitad. 3.- Para garantizar el derecho a la salud del niño, el padre se compromete siempre y cuando disponga del seguro H. C. M. de P. D. V. S. A., a cubrir el cien por ciento de los siguientes gastos: medicamentos, exámenes médicos, de laboratorio, consulta de niño sano y de enfermo, emergencias. Asimismo, el niño en la actualidad goza del seguro de H. C. M. con la empresa P. D. V. S. A., hasta por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Para los gastos de navidad y año nuevo, con respecto al vestuario, calzado, juguetes del niño, el padre se compromete en depositar una cantidad adicional y por el mismo monto de la pensión de manutención. 5.- Con relación a los gastos de vestido y calzado, el padre se compromete en depositar una cantidad adicional y por el mismo monto a la pensión de manutención en el mes de julio. Asimismo, en caso de que el niño necesite de gastos extraordinarios tales como: juguetes, instrumentos deportivos o musicales, mobiliario para su cuarto, aparatos electrónicos y cualquier otro, el padre se comprometerá a asumir la mitad de éstos. Todas las cantidades aquí convenidas, serán entregadas directamente a la ciudadana KEILA PÉREZ, en beneficio del niño, a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas en la cuenta de ahorro No. 0043492304 del Banco Mercantil.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre podrá visitar a su hijo, hasta que cumpla dieciocho meses de edad de la siguiente manera: tres días a la semana: lunes, jueves y sábados en horario de 5:30 a 7:30 p.m., ya que el niño amerita de los cuidados maternos. Luego de cumplida esta edad de la siguiente forma: tres veces a la semana, lunes, jueves y sábados en el horario de 5:30 p.m. a 7:30 p.m., incluyendo los fines de semana que le corresponda los cuales serán alternos, es decir, el día viernes, podrá retirar a su hijo a las 12:00 a.m. del hogar materno, compartiendo sábados y domingos y retornarlo al hogar materno, el lunes a las 10:00 a.m. donde podrá llevar a su hijo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándolo al hogar materno en la hora indicada. Este horario y los días podrán ser negociados e intercambiados por los padres cuando la situación así lo amerite. 2.- Luego de cumplidos los dieciocho meses de edad, se podrán alternar las vacaciones de semana santa y carnaval; los padres decidirán a favor del niño y de sus intereses la forma en que se alternarán las mismas. 3.- Las vacaciones escolares serán compartidas, luego de cumplidos los dieciocho meses de edad, de 7 días para cada padre, y de por mitad entre los padres, en caso de viaje, o como sea acordado por los padres. 4.- En el mes de diciembre, y después de que el niño haya cumplido los dieciocho meses de edad, el niño pasará el día 24 con su madre y el día 25 con su padre en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., el día 31 de diciembre, lo pasará con su padre todo el día y lo retornará al hogar materno a las 10:00 a.m. del día primero de enero, y el día primero de enero con la madre, en los años sucesivos se hará en forma alterna y así sucesivamente, o como sea acordado por los padres. 5.- El día del padre y el cumpleaños del mismo, lo pasará con su padre, en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; el día de la madre y el cumpleaños de la misma, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño la madre pasará con él de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de ahí en adelante con su madre. En caso de que los padres decidan celebrarle su cumpleaños los gastos correrán de por mitad. En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos padres y éstos deberán ponerse de acuerdo el número de días que viajará el niño pudiendo extenderse por un límite máximo de quince días al año cuando sea para el exterior del país. Los documentos relativos a la identidad, tales como: partida de nacimiento, pasaporte, visa, etc., del niño deberán ser portados por la madre quien garantizará la custodia y posesión de los mismos. Ambos padres son responsables por la salud, física, mental, emocional de su hijo, y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándolos a sitios adecuados para su edad, ambos padres se comprometen como responsables a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, y garantizarán el derecho que tiene el niño al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y colaborarán en los gastos que este derecho ocasione.

c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 171 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.