República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16240.
Causa: Intimación de Honorarios Profesionales
Demandante: Lucia Ortega
Demandado: Francesco Musacchia Pérez

PARTE NARRATIVA

Se evidencia en las diligencias que corren en la pieza principal N° 3 todas de fechas 18 de octubre de 2010, la primera y la tercera suscritas por el abogado Armando Aniyar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO y OLGA BETANIA MUSACCHIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.451.901 y V.- 19.695.634 respectivamente y la segunda suscrita por la abogada Lucia Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, que la parte demandada solicita una aclaratoria de la decisión de fecha 11 de octubre del año en curso sobre “a) … que finalidad de la demanda es el reconocimiento del supuesto derecho de la abogada Lucia Ortega como acreedor del causante… b) … quien sufragará los honorarios de los retasadores al ser esta de oficio y como carga procesal a la intimante”; de igual manera, apela de la referida decisión por cuanto recae no sobre el derecho de retasa, sino sobre el derecho a percibir honorarios y a ser sufragado por sus representados quienes alegaron su falta de cualidad.

A su vez, la parte demandante expresa “…por cuanto las intimadas de autos (MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO y OLGA BETANIA MUSACCHIA), conjuntamente con el patrocinio del Dr. Armando Aniyar, no impugnaron el derecho al cobro de mis honorarios profesionales intimados no se opusieron a la existencia de los mismos, lo cual significa que ambas partes intimadas los aceptaron y tanto es cierto que subsidiariamente ejercieron el derecho a la retasa por el niño (coheredero – intimado) GIOVANNY MUSACCHIA RODRIGUEZ, alegando que son un “litis consorcio pasivo obligatorio”… planteado así como en su escrito 06 de agosto de 2010, pues le corresponde asumirla puesto que ellos queda comprendida la finalidad y protección de la ley para con el menor de autos…y así lo preceptúa la ley de Abogados en su articulo 28 dispone en su parte final que los honorarios de los jueces retasadores los pagara la parte interesada … ejusdem; igualmente lo prevee el articulo 26 de la Ley de Abogados en su parte final “responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas…”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento; en consecuencia, en principio no es procedente la aclaratoria de la decisión en cuestión por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Armando Aniyar, manifestó al Tribunal sobre la aclaratoria en los siguientes puntos: a) La finalidad de la demanda es el reconocimiento del supuesto derecho de la abogada Lucia Ortega como acreedor del causante. b) Quien sufragará lo honorarios de los retasadores al ser esta de oficio.

Al respecto, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, motivada al Cobro de honorarios profesionales judiciales, la cual expresa lo siguiente:

“…el legislador consagra un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual una vez presentado el libelo se intima al demandado y se le emplaza para que pague o en su defecto alegue las defensas que estime convenientes y el Juez está subordinado por lo alegado en el libelo y en la contestación. Los demás alegatos formulados en otras oportunidades distintas a las indicadas, no se encuentran acogidos por el principio de exhaustividad del fallo si no son trascendentes para la decisión del juicio, como sería una solicitud de confesión ficta o de nulidad y reposición de la causa, lo cual no es el caso. En consecuencia, no está obligado el Juez a pronunciarse sobre el mismo. Lo contrario llevaría a la idea de pensar que el tribunal debe resolver en la sentencia definitiva cualquier petición formulada por las partes, en todo momento, lo que sin duda alguna no es la intención del legislador.”

Aunado al texto jurisprudencial citado; es preciso resaltar igualmente el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual establece:
“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)”

En este mismo sentido, esta Sala, en sentencia 265 del 22 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual el intimado impugna el cobro de honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, el juez decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y, la segunda, llamada fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos. En esta fase solo se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios. Por tanto, en sintonía con lo anterior, el deudor de honorarios puede ejercer su derecho a la defensa, en cualquier momento antes que el juicio entre en estado de sentencia.
En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.”

Ahora bien, en base a las consideraciones esgrimidas en el material jurisprudencial, se deduce cual es el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogados, en donde la Ley de Abogados sistematiza en su normativa 22 y siguientes, las dos (02) fases del mismo; como son la fase declarativa y la fase ejecutiva; ya que por un lado, se debe intuir el derecho al cobro de los honorarios profesionales del denunciante para que consecuencialmente puedan ser retasados; y, por el otro es un deber del Tribunal competente ordenar de oficio la retasa cuando se encuentren niños, niñas y adolescentes involucrados dentro del proceso, tal como dispone el mencionado texto legal en su articulo 26.

En tal sentido, en el caso bajo estudio no se desprende de los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Armando Aniyar que haya expresado en su oportunidad ningún alegato de defensa sobre si acepta o rechaza o impugna el cobro estipulado por la parte actora en su escrito libelar, el cual arrojo una suma de Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 76.900,oo), con sus respectivos intereses de mora y la indexación monetaria; por el contrario, solo se baso en invocar que la presente acción es totalmente inadmisible especialmente por cuanto la intimante nunca hizo valer su presunta acreencia contra la masa hereditaria en la formación del inventario solemne, por no tener el carácter de herederas del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PEREZ y carecer de cualidad para ser partes en este proceso; asimismo por carecer de los requisitos esenciales para admitir la misma; al igual que solicitó a este despacho ordenara de oficio la retasa en el caso de ser rechazada la argumentación referida a la inadmisibilidad de la demanda; por lo que este Órgano Jurisdiccional dejo por sentado el derecho al cobro planteado en el libelo de demanda por la abogada Lucia Ortega, por concepto de costas generadas por el procedimiento de inquisición de paternidad llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es decir, no fue impugnado por los intimados el derecho al cobro, siendo ordenado por este despacho la retasa de oficio, tal como fue fundamentado y establecido en la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, distinguida bajo el N° 86.

Por consiguiente; éste Sentenciador de acuerdo a las razones esgrimidas anteriormente y en virtud de no haber impugnación por parte de las demandadas ciudadanas MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO y OLGA BETANIA MUSACCHIA en contra de dicha intimación; por lo tanto, se concluye que es procedente el derecho del cobro de la demandante abogada Lucia Ortega, sin que ello implique pronunciamiento sobre el asunto demandado. Así se declara.

En otro sentido, conforme al segundo punto solicitado por el abogado Armando Aniyar suficientemente identificado en actas, referido en aclarar quien sufragará los honorarios de los retasadores al ser esta de oficio. Al efecto, por encontrarnos en el comienzo de la fase ejecutiva para el cobro de los honorarios profesionales, la cual engloba el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores; este Juzgador, hace alusión a la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley abogados, que reza en su ultimo aparte “…Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.” De la norma legal antes trascrita, se puede apreciar claramente que los honorarios de los retasadores de las partes determinados por el Tribunal prudencialmente, serán cancelados de manera solidaria, pues serán pagados cada uno por las partes que conforman el presente proceso. Así se declara.

Por otro lado, con respecto a la diligencia de fecha 18 de octubre del año en curso, en la cual la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria No. 86 de fecha 11 de octubre de 2010; este Órgano Jurisdiccional niega oír dicha apelación por cuanto la misma es EXTEMPORÁNEA, debido a que luego de dictada la referida resolución, ninguna de las partes ejerció el respectivo Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: “Termino para la apelación. “… En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.”; En tal sentido del computo de los días del calendario llevados por este Tribunal, se evidencia que la apelación planteada fue interpuesta al cuarto día siguiente de la decisión antes indicada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 86, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 11 de octubre de 2010.
b) Procedente, el derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante abogada Lucia Ortega.
c) Los honorarios de los retasadores determinados por el Tribunal prudencialmente, serán canelados de manera solidaria por las partes.
d) Extemporánea la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Armando Aniyar en contra de la sentencia interlocutoria No. 86 de fecha 11 de octubre de 2010.
e) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez Unipersonal No. 4; Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.).
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 174. La Secretaria.

MBR/lz*