República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18077.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ángel de Jesús Bracho Pineda.
Demandado: María Carolina Salom Méndez.
Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BRACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.544.194, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada DANIELYS ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.661, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA SALOM MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.118.505, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2010, presentes en este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS BRACHO PINEDA y MARÍA CAROLINA SALOM MÉNDEZ, asistidos el primero por la abogada DANIELYS ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA, y la segunda por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“1. El progenitor se compromete a cancelar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los primeros 5 días de cada mes, los cuales serán depositados en el B. O. D., cuenta de ahorro que la madre se compromete a indicar oportunamente al Tribunal.
2. Ambos padres acuerdan que la custodia de las niñas la seguirá ejerciendo la madre, no obstante, las niñas seguirán asistiendo a las tareas dirigidas y al colegio donde se encuentran inscritas, siendo la abuela paterna quien las cuidará mientras el papá y la mamá laboren.
3. El padre se compromete a conseguir y cancelar un transporte escolar para las niñas, que las retirará del hogar materno en la mañana y las regresará en la tarde.
4. En el rubro de educación, inscripción y mensualidades el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%).
5. Los uniformes y útiles escolares la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%).
6. En lo relativo a la salud, asistencia médica, medicamentos, hospitalización y emergencia el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de lo antes señalado.
7. Para la época decembrina el padre se compromete a cancelar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de vestimentas y juguetes de las niñas de autos.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS BRACHO PINEDA y MARÍA CAROLINA SALOM MÉNDEZ, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “1. El progenitor se compromete a cancelar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los primeros 5 días de cada mes, los cuales serán depositados en el B. O. D., cuenta de ahorro que la madre se compromete a indicar oportunamente al Tribunal. 2. Ambos padres acuerdan que la custodia de las niñas la seguirá ejerciendo la madre, no obstante, las niñas seguirán asistiendo a las tareas dirigidas y al colegio donde se encuentran inscritas, siendo la abuela paterna quien las cuidará mientras el papá y la mamá laboren. 3. El padre se compromete a conseguir y cancelar un transporte escolar para las niñas, que las retirará del hogar materno en la mañana y las regresará en la tarde. 4. En el rubro de educación, inscripción y mensualidades el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). 5. Los uniformes y útiles escolares la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). 6. En lo relativo a la salud, asistencia médica, medicamentos, hospitalización y emergencia el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de lo antes señalado. 7. Para la época decembrina el padre se compromete a cancelar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de vestimentas y juguetes de las niñas de autos.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 160. La Secretaria.

MBR/kpmp.