REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 8 0 0 1 .
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARIELYS DAYANETH RUJANO CACERES.
Demandado: JESÚS ANGEL LINARES HENÁNDEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARIELYS DAYANETH RUJANO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.148.469; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZ GODOY QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena; en relación con su hija, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actuando en contra del ciudadano JESÚS ANGEL LINARES HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 17.296.536.-

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y la citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANGEL LINARES HENÁNDEZ, antes identificado.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 24 de septiembre de 2010. Así mismo, en fecha 11 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos MARIELYS DAYANETH RUJANO CACERES y JESÚS ANGEL LINARES HENÁNDEZ; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

1. El progenitor de la niña, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora, bajo acuse de recibo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de a LOPNNA.
2. El progenitor de la niña, proporcionará a su hija para la época decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), más el juguete de navidad, los cuales serán entregados a la progenitora, bajo acuse de recibo.
3. En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia de que la niña de autos, se encuentra amparada por una póliza de seguros debido a la relación laboral del progenitor, con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros (Emergencia, Cirugía y Consultas).
4. El progenitor de la niña, se compromete a proveer de vestido, calzado, y ropa interior, en el mes que perciba su bono vacacional.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MARIELYS DAYANETH RUJANO CACERES y JESÚS ANGEL LINARES HENÁNDEZ; antes identificados, actuando a favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1) El progenitor de la niña, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora, bajo acuse de recibo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de a LOPNNA.
2) El progenitor de la niña, proporcionará a su hija para la época decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), más el juguete de navidad, los cuales serán entregados a la progenitora, bajo acuse de recibo.
3) En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia de que la niña de autos, se encuentra amparada por una póliza de seguros debido a la relación laboral del progenitor, con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros (Emergencia, Cirugía y Consultas).
4) El progenitor de la niña, se compromete a proveer de vestido, calzado, y ropa interior, en el mes que perciba su bono vacacional.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 144.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 18001