REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 03570
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA PERMUTAR INMUEBLE
SOLICITANTES: LILIBETH RIVAS y JOSE LAGUNA
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE RIVAS y JOSE GREGORIO LAGUNA GARVETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.969.943 y V-7.865.123, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA PULGAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.759; solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA PERMUTAR UN INMUEBLE, perteneciente a sus hijos el niño y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la ciudadana ANGELA FABIOLA GONZALEZ RIVAS; constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-A, que forma parte del edificio denominado “Residencias ALIJUNA”, situado en la calle 66A entre las avenida 9B y 10, en la jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 mts) fachada norte; SUR: en nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts), fachada sur; ESTE: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) fachada este; y OESTE: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) fachada oeste, escalera hall de escaleras y foso de ascensor. Este inmueble pertenece en su cuota parte al niño y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo 1°, de los libros respectivos; por un inmueble propiedad del ciudadano WILFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.709.941, y del mismo domicilio, quien queda como propietario del inmueble antes descrito; y cede en propiedad a los niños de autos , un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 14A, que forma parte del mismo edificio “ALIJUNA”, ubicado en la décimo cuarta planta (piso 14), situado en la calle 66A entre las avenidas 9B y 10, y tiene un área de construcción de ciento quince metros cuadrados (115 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts), fachada norte; Sur: en nueve metros y cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) fachada sur; Este: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) fachada este; y Oeste: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) fachada Oeste. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2009; quedando inscrito bajo el N°2009.253, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.354 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, ordenándose lo conducente al caso: realizar avalúo en ambos inmuebles; para tal fin se designó como perito avaluador al ciudadano Abdias Navarro, para que acepte o se excuse y preste el debido juramento de ley; Consignar Certificación de Gravamen del inmueble propiedad del ciudadano Wilfredo Enrique Rivas Sánchez; Presentar proyecto de la negociación que se pretende realizar; Oir la opinión del niño y el adolescente de autos, en relación con la presente solicitud; Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la iniciación del presente procedimiento, conforme al literal d, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2009 se agrego a las actas boleta de notificación al ciudadano Abdias Navarro, la cual se llevó a efecto en fecha 07 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 el ciudadano Abdias Navarro, se dio por notificado, aceptando el cargo recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 08 de abril de 2010 el ciudadano Abdias Navarro, consignó las resultas de los avalúos ordenados a realizar, con el siguiente resultado: 1) El inmueble del niño y el adolescente José y Gregory laguna Rivas, arrojó un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 437.000,oo). 2) El inmueble perteneciente al ciudadano Wilfredo Rivas, arrojó un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo).
En fecha 06 de mayo de 2010 se agrego a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Con fecha 10 de junio de 2010, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emitió su opinión en la presente solicitud, quien manifestó estar de acuerdo que se realice el cambio de inmuebles.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, los ciudadanos Lilibeth Rivas y José Laguna, debidamente asistidos por la abogada Deisy Ríos Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.558, consignó Proyecto de negociación.
En fecha 10 de junio de 2010, se presentó el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), no emitiendo opinión, por no contar con la edad, para exponer en relación con la presente solicitud.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, esta sala de juicio, instó a los solicitantes a consignar Certificación de Gravamen del inmueble que se pretender permutar al niño y al adolescente de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Lilibeth del Valle Rivas, confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Deisy Rios Paredes y José Ignacio Portillo, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 68.558 y 34.523; para que representen y defiendan los derechos del niño y del adolescente de autos, en el presente procedimiento.
En fecha 21 de septiembre de 2010 la ciudadana Lilibeth del Valle Rivas, debidamente asistida consigno Certificación de Gravamen, del inmueble perteneciente al ciudadano Wilfredo Rivas.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: esta representación Fiscal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización solicitada, por ser de evidente necesidad y/o utilidad para el niño y el adolescente de autos. Tal opinión la formulo con base a lo dispuesto en los artículos 267 del Código Civil, 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley orgánica del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 238, asentada en los libros de nacimiento de la jefatura civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 740, asentada en los libros de nacimiento de la jefatura civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
3. Documento de propiedad de cada uno de los inmuebles.
4. Certificación de Gravamen
5. Proyecto de venta.
Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada, por resultar de evidente necesidad y utilidad para el niño y el adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PERMUTAR INMUEBLE, solicitada por los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE RIVAS y JOSE GREGORIO LAGUNA GARVETT, actuando en representación de sus hijos, en la cual manifiesta que el inmueble perteneciente al ciudadano Wilfredo Rivas, quien es tío del niño y del adolescente de autos, es más amplio y que los mismo, se sienten felices y cómodos; habitándolos sin mayores problemas.
En este sentido, vista la opinión rendida por el adolescente Gregory José Laguna Rivas, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente permuta; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta estar de acuerdo con que se realice la presente operación; considera este Juzgador que la presente operación favorece a todas luces, al niño y al adolescente José Gregorio Laguna Rivas y Gregory José Laguna Rivas; en virtud, de que el apartamento que se va a permutar es económicamente favorable para los mismo, conforme a las resultas del avalúo ordenado a realizar; es por lo que se considera conveniente conceder la referida autorización, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de garantizar el Interés Superior de la adolescente, tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE a los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE RIVAS DE LAGUNA y JOSE GREGORIO LAGUNA GARVETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.969.943 y 7.865.123; para que actuando en nombre y representación del niño JOSE GREGORIO LAGUNA RIVAS y el adolescente GREGORY JOSE LAGUNA RIVAS, permute el bien descrito en la primera parte de esta resolución con el inmueble propiedad del ciudadano WILFREDO ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, ya identificado y descrito el referido bien.
Se concede esta autorización para que la referida operación se realice en un lapso no mayor de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. TRAINGANSE A LAS ACTAS CONSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO DICHA OPERACIÓN. En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de permuta del inmueble, al cual se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y remitir a este Despacho constancia de haberse efectuado dicha operación.
Expídase copia certificada de la presente resolución. Entréguense los originales de los documentos consignados previa certificación en actas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE ANOTÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 47. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
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