República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17916.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Xioralis Ailema Semprum Molina y Alexis Darío Álvarez Ramos.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA y ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.435.944 y 13.590.881 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.712, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Colon del Estado Zulia, el día 03 de septiembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud e instó a la parte a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de la niña así como del documento de la notaria pública quinta de Maracaibo.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, la abogada ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, dio cumplimiento a lo antes señalado.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA y ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.435.944 y 13.590.881 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a compromete a depositar por tal concepto, en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-11-019939-3729, cuya titular es la ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA, dicha cuenta se encuentra en la entidad bancaria BOD, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°) mensuales que hacen un equivalente de nueve y media unidades tributarias (9,5 UT), así mismo se compromete a suministrar y correr con los gastos médicos, medicinas, consultas y hospitalización que la niña pueda llegar a requerir, esta pensión de manutención, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según sean los índices inflacionarios y los requerimientos de la niña. Igualmente el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria supra identificada la cantidad de seis mil (Bs.6000°°) para el día 30 del mes de agosto de 2010, los cuales corresponder a la menor por concepto de mensualidades de manutención atrasadas.
• Respecto del régimen de convivencia familiar ambos padre han convenido que este sea un régimen de convivencia, ambos padre han convenido que este sea un régimen amplio en el cual el progenitor que no tiene la custodia de la niña pueda compartir con su hija, brindándole así su afecto y el de la familia y amoroso, respetando en todo momento las horas de descanso y alimentación de la niña. Así mismo acuerdan los progenitores que el día domingo de cada semana el padre podrá ir a buscar a la niña en casa de la madre en horas de la mañana para llevarla a la casa de la abuela paterna, y horas del medio día el padre le llevara a la niña a la progenitora para que pueda ser alimentada por la prenombrada progenitora de modo tal que la niña no sea sometida a estrés por estar ausencia de su madre ello tomando en consideración que la niña es aun una neonata, e irla a buscar de nuevo pasado que sea el medio día para permanecer con ella hasta las 6pm de la tarde hora en la que el padre devolverá a la niña a casa con su madre. En relación a las vacaciones de agosto y diciembre los padres acuerdan expresamente que la niña permanecerá con su madre y si esta ultima desea viajar a visitar a su madre en el Municipio Santa Bárbara del Zulia, el padre autoriza expresamente a la madre para que la niña pueda viajar con ella sin ningún inconveniente, lo cual no quiere decir que si el padre desea convivir con su hija durante este periodo no pueda hacerlo, solo que tendrá que trasladarse el al lugar en el que se encuentre la niña. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo entre los padre cuando la niña este un poco mas grande, en cuanto sea posible poder permanecer mas tiempo separada de la madre.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 133.-
MBR/Cvm*
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