República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17724.
Causa: Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Carmelo de Jesús Caballero Benavides y Thais Lorena González Méndez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CARMELO DE JESÚS CABALLERO BENAVIDES y THAIS LORENA GONZÁLEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.406.243 y V.- 11.458.569 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“PRIMERO: El padre ofreció aumentar la pensión de manutención a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales. SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) quincenales, el cual será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizará en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, signada con el N° 01020345750100014939 del Banco de Venezuela. TERCERO: En la época escolar el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad de la inscripción escolar, uniforme escolar, calzados y útiles escolare para su hija. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a suministra la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo)”.

Mediante esta sentencia de fecha 06 de julio de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud y antes de pronunciarse sobre la aprobación y homologación de la misma e insto a las partes a consignar copias debidamente certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, la abogada Jaquelina Molina, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, dio cumplimiento a lo solicitado.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos CARMELO DE JESÚS CABALLERO BENAVIDES y THAIS LORENA GONZÁLEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.406.243 y V.- 11.458.569 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) quincenales, el cual será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizará en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, signada con el N° 01020345750100014939 del Banco de Venezuela. En la época escolar el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad de la inscripción escolar, uniforme escolar, calzados y útiles escolare para su hija. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a suministra la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo).
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
d) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 132. La Secretaria.

MBR/lz*.