República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17090.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Adaluz María Benjumea Gómez.
Demandado: Juan Júnior Fernández González.
Beneficiario: José Gregorio Fernández Benjumea.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ADALUZ MARÍA BENJUMEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.761.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ELADIO CUEVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.955, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.503.043, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, los ciudadanos JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA, asistidos por las abogadas ROSA CHACÍN y NERI CHACÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“El progenitor ofrece la cantidad de 400 bolívares como pensión de alimentos mensual, la cual va a cancelar a través de recibo firmado por su hijo JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA, ya identificado, mientras abre una cuenta de banco la cual va a ser informada al Tribunal. Para los gastos escolares el progenitor cancelará la cantidad de mil bolívares en agosto. Para los gastos de navidad cancelará el progenitor la cantidad de mil quinientos bolívares en el mes de noviembre del presente año al recibir las utilidades… el progenitor se compromete a colaborar con los útiles escolares y enseres personales al momento de entrar en la escuela de oficiales su hijo.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Los artículos 375 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 ejusdem que reza:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del ciudadano antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.503.043 y V.-21.356.740, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “El progenitor ofrece la cantidad de 400 bolívares como pensión de alimentos mensual, la cual va a cancelar a través de recibo firmado por su hijo JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENJUMEA, ya identificado, mientras abre una cuenta de banco la cual va a ser informada al Tribunal. Para los gastos escolares el progenitor cancelará la cantidad de mil bolívares en agosto. Para los gastos de navidad cancelará el progenitor la cantidad de mil quinientos bolívares en el mes de noviembre del presente año al recibir las utilidades… el progenitor se compromete a colaborar con los útiles escolares y enseres personales al momento de entrar en la escuela de oficiales su hijo.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 124. La Secretaria.

MBR/kpmp.