REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16073.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: GUSTAVO ADOLFO RIVERO GONZALEZ y MILITZA DEL VALLE HERNANDEZ CUBILLAN
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RIVERO GONZALEZ y MILITZA DEL VALLE HERNANDEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.911.653 y V- 10.919.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.950, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 04 de octubre de 2010, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RIVERO GONZALEZ y MILITZA DEL VALLE HERNANDEZ CUBILLAN, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 13 de octubre de 2010.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) los cuales podrán ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada al efecto, o entregados en efectivo, todo a fin de cubrir los gastos elementales del niño. Siendo, igualmente compartido entre ambos progenitores los gastos adicionales, tales como inscripción escolar, útiles, uniformes, así como cualquier otro gasto eventual por enfermedad y atención medica.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, GUSTAVO ADOLFO RIVERO GONZALEZ, podrá visitar a su hijo, los fines de semana, pudiendo llevárselo del hogar materno, dos (02) fines de semana al mes, previo convenio de los padres. Asimismo, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, en la forma que establezcan éstos tomando en cuenta el bienestar del niño. Se acuerda, asimismo, que el niño podrá viajar con su padre, dentro y fuera del país, con la autorización de la madre.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RIVERO GONZALEZ y MILITZA DEL VALLE HERNANDEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.911.653 y V- 10.919.169, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 139, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN. c) En relación con la Obligación de Manutención, En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación y todo cuanto necesiten los niños correrán por cuenta del progenitor. d) En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) los cuales podrán ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada al efecto, o entregados en efectivo, todo a fin de cubrir los gastos elementales del niño. Siendo, igualmente compartido entre ambos progenitores los gastos adicionales, tales como inscripción escolar, útiles, uniformes, así como cualquier otro gasto eventual por enfermedad y atención medica.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 43, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.16073.-