REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 18258
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: VICTOR HUGO MAYORAL CENTENO y ERISBERTH LEINIERY
ARAUJO PALMAR.
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos VICTOR HUGO MAYORAL CENTENO y ERISBERTH LEINIERY ARAUJO PALMAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.744.706 Y V- 16.621.410; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19563, actuando en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR HUGO MAYORAL CENTENO y ERISBERTH LEINIERY ARAUJO PALMAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.744.706 Y V- 16.621.410; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ERISBERTH LEINIERY ARAUJO PALMAR.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), QUINCENALES, serán entregados a la madre de la menor, ciudadana ERISBERTH LEINIERY ARAUJO PALMAR, antes identificada. Para garantizar el Derecho a la Ecuación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padre. Para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se convine que los gatos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña tendrá derechos a salir con su padre siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y demás actividades dentro de un régimen de convivencia familiar, abierto, los días sábados o domingo o cuando asó lo aconseje, actividades festivas para la recreación de la niña dentro de otros días de la semana. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año bicentenario (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 116 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 18258
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