República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 4 5 9 6 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO Y GABRIEL ANGEL SILVA PANA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por la abogada MARÍA APARICIO, actuando en su carácter de Defensora N° 009, de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO Y GABRIEL ANGEL SILVA PANA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 10.017.173 y V- 9.749.981, respectivamente, actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 15 de enero de 2009; admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; aprobando y homologando el referido convenio sobre la obligación de manutención; acordando a favor del niño de autos, lo siguiente:
“El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, mediante recibo firmado como señal de cumplimiento.
De igual forma el progenitor se compromete a cumplir con la totalidad de los gastos extras, tales como; asistencia médica, medicinas, vestuario y otros.
En la época decembrina, el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos para el vestuario y el respectivo juguete del niño.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana YUSMARY LÓPEZ BARROSO, manifestó: “… que el ciudadano GABRIEL ANGEL SILVA PANA, se encuentra incumpliendo con el convenio homologado por éste Despacho… Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal ponga en estado de ejecución voluntario el presente asunto.”-
Razón por la cual, en fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 54, de fecha 15 de enero de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano GABRIEL ANGEL SILVA PANA.-
Agregada la boleta de notificación del referido ciudadano, en fecha 10 de agosto de 2010; y transcurrido el lapso otorgado, sin que el mismo haya demostrado su cumplimiento; en fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO; solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.-
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en fecha 15 de diciembre de 2008, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 54, de fecha 15 de enero de 2009. En ese sentido, la progenitora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO, manifestó que el progenitor ha incumplido con:
“a) Las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2010, a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, o doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) quincenales. Mas la primera quincena del mes de octubre de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); para hacer una deuda total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo)”
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:
- Con relación al monto obligado para la manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, o doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) quincenales. En ese sentido, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO, alega el incumplimiento por parte del progenitor de este rubro razón por la cual el progenitor debió cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) quincenales. No obstante, por cuanto el ciudadano obligado, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cumplido con dicho monto, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.
En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a la totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo)”
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 54, de fecha 15 de enero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 15 de diciembre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 54, de fecha 15 de enero de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo)”
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo)” deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano GABRIEL ANGEL SILVA PANA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.749.981, como Policía Regional del Estado Zulia.
3. Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, O QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES” deducible del sueldo o salario que devengue el ciudadano GABRIEL ANGEL SILVA PANA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.749.981, como Policía Regional del Estado Zulia.
Dicha cantidad de dinero nombrada en el numeral 2, deberán ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04. La cantidad de dinero a que se refiere el numeral 3, debe ser entregadas personalmente a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.017.173.-
Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 121 y se ofició bajo el No. 10-3275. La Secretaria.
MBR/kpmp-ajrg.
Exp. 14596.
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