REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 13765
CAUSA: RENDICION DE CUENTAS.
DEMANDANTE: MAYRA RAFAELA VILLALOBOS
DEMANDADO: ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZALEZ.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.079.226, representada por las abogadas en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO y MERCEDES LOPEZ CORONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.067 y 58.247 respectivamente, actuando según poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 32, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. en relación con las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra de la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.575.

En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal dictó DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en los literales “b, c y d” del artículo antes mencionado, en concordancia con el artículo 459 ejusdem, e insto a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la correcto de las omisiones a las que se refieren dicho literal, asimismo se insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y de los documentos de propiedad debidamente registrados de los muebles e inmuebles enunciados en la solicitud.

En fecha 07 de agosto de 2008 se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Especializada.

En fecha 05 de febrero de 2009 los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO, MERCEDES LOPEZ y MARIBEL VALERO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625, 58.247 y 29.067 respectivamente, renunciaron al poder apud-actas otorgado por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, cedulada bajo el N° V-16.079.226, en representación de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, cedulada bajo el N° V-16.079.226, a fin de que se de por enterada de la renuncia del poder Apud-Acta otorgado en fecha 01 de julio de 2008, a los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO, MERCEDES LOPEZ y MARIBEL VALERO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2009, los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO, MERCEDES LOPEZ y MARIBEL VALERO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625, 58.247 y 29.067 respectivamente, renunciaron al poder apud-actas otorgado por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, cedulada bajo el N° V-16.079.226, en representación de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en este sentido es necesario aclarar que tomando en consideración lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del demandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante. La renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, según el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, de igual modo este juzgador, en atención al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Igualmente el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 06 de febrero de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.079.226, en contra de la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.575.

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo . del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 123.
La Secretaria.




MBR/maa.
Exp. N° 13765.