República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18237.
Causa: Partición de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.796.910 y V- 12.805.595, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÉREZ VERGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.074, a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, con motivo de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado dictó resolución en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordenando désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este Juzgador que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió no conocer de la presente causa de Partición de Comunidad Conyugal, en fecha 22 de septiembre de 2010, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“El Tribunal observa que en la solicitud, los peticionarios manifiestan su voluntad de traspasar la propiedad de un bien inmueble y varios bienes muebles a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quienes según lo explanado por los mismos solicitantes son menores de edad… se concluye en el presente caso, por tratarse de una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de una niña y una adolescente, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.”

En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA, procrearon dos hijos menores de edad a la presente fecha, a las cuales han decidido ceder el derecho de propiedad sobre un bien inmueble y diversos bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal; las mismas no tienen el carácter de legitimadas activas o pasivas, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo segundo de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal h, que cita textualmente:

“Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”

En ese sentido, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Omissis…
En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Conforme a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces.

En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Partición de Comunidad Conyugal, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA.
b) Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente signado con el No.18237.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 100 y se ofició bajo el No. 10-3223 La Secretaria.

MBR/kpmp-ajrg.
Exp. 18237