República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18230.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Deyvy Reineiro Nava Suárez y Neribel Coromoto Vásquez Barboza.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor contentiva de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos DEYVY REINEIRO NAVA SUÁREZ y NERIBEL COROMOTO VÁSQUEZ BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.018.201 y V.-16.366.330 respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.561, constante de ocho (8) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos arriba mencionados interrumpieron la vida en común en el día 12 de enero de 2009, este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, vale decir, la separación de hecho por más de cinco años, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, razón por la cual considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Inadmisible el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos DEYVY REINEIRO NAVA SUÁREZ y NERIBEL COROMOTO VÁSQUEZ BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.018.201 y V.-16.366.330 respectivamente.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92. La Secretaria.

MBR/kpmp.