REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14911.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA y EUDO JOSE PARRA BRAVO Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA y EUDO JOSE PARRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.517.863 y 12.803.580 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANDREINA MORALES BOSCAN y HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.120 y 37.884 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 27 de marzo de 2009.

En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 26 de julio de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano EUDO JOSE PARRA BRAVO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA.-

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano EUDO JOSE PARRA BRAVO, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre depositará los días último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en una cuenta bancaria aperturada para tal efecto, a nombre de la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Asimismo estará a cargo de todo los gastos ordinarios y extraordinarios y de carácter periódicos y no periódicos relaciones con la niña, tales como vestido, zapatos, guarderías, juguetes, gastos de asistencia médica y odontológicos.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 pm) y las seis de la tarde (6:00 pm) y dos (2) fines de semana al mes alternados con la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, pudiendo llevarla de paseo o excursión, previo aviso a ésta, el día sábado desde las dos de la tarde (2:00 pm) reintegrándola el día domingo a las siete de la noche (7:00 pm). El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, el segundo año le tocará los carnavales al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, en vacaciones decembrinas, la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con la madre, y 25 de diciembre y 01 de enero con el padre cada año, hasta cumplir su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad lo pasará con el padre o viceversa.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA y EUDO JOSE PARRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.517.863 y 12.803.580 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Junio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 160, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre depositará los días último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en una cuenta bancaria aperturada para tal efecto, a nombre de la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Asimismo estará a cargo de todos los gastos ordinarios y extraordinarios y de carácter periódicos y no periódicos relaciones con la niña, tales como vestido, zapatos, guarderías, juguetes, gastos de asistencia médica y odontológica. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 pm) y las seis de la tarde (6:00 pm) y dos (2) fines de semana al mes alternados con la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, pudiendo llevarla de paseo o excursión, previo aviso a ésta, el día sábado desde las dos de la tarde (2:00 pm) reintegrándola el día domingo a las siete de la noche (7:00 pm). El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, el segundo año le tocará los carnavales al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, en vacaciones decembrinas, la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con la madre, y 25 de diciembre y 01 de enero con el padre cada año, hasta cumplir su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad lo pasará con el padre o viceversa.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 29, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.14911.-