República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 997.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Lisbhet Laizet Medina Bracho.
Demandado: Reinel José Zambrano Navarro.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISBHET LAIZET MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.624.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.427, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.704.347, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

El mencionado Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 1999, el ciudadano REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO, asistido por la abogada ANA LEÓN DE MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.644, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado a la mencionada abogada.

En escrito de fecha 21 de octubre de 1999, la abogada ANA ROSA LEÓN DE MONTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…desde ese mismo momento en que tuvo conocimiento del nacimiento de su menor hijo asumió su responsabilidad paterna y acudió a la Prefectura respectiva, lo presentó y procedió a afiliarlo por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por lo que gozará de los beneficios de ley, como es medicinas, servicios médicos, seguro social y hospitalización, etc. Asimismo, por cuento mi mandante mantenía buenas relaciones de amistad con la ciudadana ELIZABETH MEDINA, él le daba cantidades de dinero para cubrir parte de sus necesidades de alimentos, sin exigir ningún respaldo… actualmente tiene bajo su responsabilidad la manutención de su familia constituida por su esposa y su menor hija…”

En fecha 07 de diciembre de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cuatro (4) de la pieza No. 1, acta de nacimiento No. 1137, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes citado y los ciudadanos REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO y ELIZABETH MEDINA BRACHO.
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza No. 2, comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2829, de fecha 10 de agosto de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios diez (10) y once (11) de la pieza No. 2, acta de matrimonio No. 174, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO y ZULAY DEL VALLE CALDERA CAÑIZALEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 08 de agosto de 1992.
- Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1945 y 1663, expedidas por el Registro Civil Municipal de Maracaibo, pertenecientes a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial del demandado con la adolescente y el niño antes nombrados.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del actas de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO.

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana ZULAY DEL VALLE CALDERA CAÑIZALEZ, y la filiación entre éste y la adolescente y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LISBHET LAIZET MEDINA BRACHO, en su condición de tía materna del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano REINEL JOSÉ ZAMBRANO NAVARRO.

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y cuatro coma tres por ciento (54,3%) del salario mínimo, lo cual asciende a seiscientos sesenta y cuatro bolívares con 27/100 (Bs. 664,27), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al ochenta y uno coma nueve por ciento (81,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil un bolívares con 92/100 (Bs. 1.001,92), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta y siete coma dos por ciento (57,2%) del salario mínimo, que asciende a mil novecientos veintitrés bolívares con 09/100 (Bs. 1.923,09), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de la prima por descendencia, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al adolescente ANDRÉS EDUARDO ZAMBRANO MEDINA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescentes antes mencionado, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintitrés mil novecientos trece bolívares con 72/100 (Bs. 23.913,72) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1998.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 24 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.