Expediente N° 18223
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: LUIS PEÑALOZA y LENMYS BARRIOS
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Parroquial Municipio San Francisco del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LUIS PEÑALOZA y LENMYS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.624.100 y 17.757.340, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en beneficio de los niños Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría, por los ciudadanos antes mencionados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. “El régimen de convivencia, familiar será para el progenitor LUIS PEÑALOZA antes identificado, esta será dentro del domicilio de los niños.
2. Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento bien sea de sus estudios y horas de descanso.
3. Además compartirá con los niños los días feriados, de asueto y cumpleaños.
4. Los fines de semanas serán compartidos y alternados por igual.
5. En las vacaciones escolares serán compartidas y alternados por igual.
6. En la Época de diciembre el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.

Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal admite la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos LUIS PEÑALOZA y LENMY BARRIOS, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Aprobado y Homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LUIS PEÑALOZA y LENMYS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.624.100 y 17.737.340, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2. El siguiente régimen queda establecido bajo los siguientes parámetros:
a) “El régimen de convivencia, familiar será para el progenitor LUIS PEÑALOZA antes identificado, esta será dentro del domicilio de los niños.
b) Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento bien sea de sus estudios y horas de descanso.
c) Además compartirá con los niños los días feriados, de asueto y cumpleaños.
d) Los fines de semanas serán compartidos y alternados por igual.
e) En las vacaciones escolares serán compartidas y alternados por igual.
f) En la Época de diciembre el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.