República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 12459
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS
YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN
APODERADOS JUDICIALES: NOÉ ÁVILA MEDINA Y ESLINEIDYS REYES
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS y YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.647.166 y V.-14.943.914 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado NOE ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.504, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS, asistida por la Defensora Pública Especializada Tercera, abogada MARIEL ARRIETA LEAL, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN del convenio de obligación de manutención, alegando lo siguiente:

“…El progenitor de mi hijo muy a pesar de lo allí acordado ha incumplido totalmente dicho convenio, puesto que cumplió con su obligación hasta el mes de septiembre de 2008, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo que igualmente incumplió con los gastos decembrinos de juguete y ropa por lo que adeuda hasta la presente fecha los siguientes rubros: En relación a la pensión de alimentos la cual fue convenida a razón de 300 Bs. mensual, actualmente debe la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00) por dicho concepto, en relación a los gastos escolares la niña no ha sido inscrita en la institución educativa por cuanto el mismo se niega a cumplir con dicho monto el cual asciende aproximadamente a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); en relación a los gastos de salud, he erogado la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00), por cuanto la misma el día 27 de febrero de 2009 padeció cuadro viral de rubéola, ante el cual el progenitor me dio la espalda y tuve que buscar la manera de auxiliar a mi pequeña hija; todo ello suma la cantidad de mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.675,00)…”.-

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, asistido por el abogado NOÉ ÁVILA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.504, se dio por notificado en el presente juicio.

En escrito de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado NOÉ ÁVILA MEDINA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo de 2009.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN y MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS, asistidos por el abogado NOÉ ÁVILA MEDINA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO YULBER COLINA:

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este expediente, facturas de diversas empresas que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes se evidencia: los gastos realizados por el progenitor, por concepto de alimentos, medicamentos y vestuario.-
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, factura de compra que carece de valor probatorio en virtud de encontrarse en estado de deterioro, siendo imposible observar el contenido de la misma.-
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1042, de fecha 25 de marzo de 2009. De la misma se evidencia: las transacciones bancarias realizadas por el progenitor a la cuenta corriente No. 01080059540100257434, perteneciente a la ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores, en el escrito de separación de cuerpos y bienes, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los siguientes términos:

“…El padre YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN se compromete a sufragarle a la niña una pensión alimentaria por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs. F.) mensuales, además cubrirá con otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido, épocas navideñas y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental. En el mes de diciembre, dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs. F.) para cubrir los gastos de fin de año…”

En ese sentido, la progenitora, ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS manifestó que el progenitor adeuda la cantidad de mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.675,00), a razón de: novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de pensiones atrasadas; quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondientes a los gastos escolares, y doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00) por concepto de asistencia médica y medicamentos.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si existe incumplimiento o no de la obligación de manutención acordada por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

En tal sentido, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se demostró lo siguiente:

Se observa de actas, que desde la fecha en la cual la parte actora manifiesta que el ciudadano YULBER COLINA BOSCAN, empezó a incumplir lo acordado en materia de obligación de manutención, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) meses, lo que significa que desde esa oportunidad el mencionado ciudadano, debió en razón del convenio establecido haber cancelado la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6900, oo), por concepto de obligación de manutención mensual. Sin embargo, se evidencia de la comunicación emanada del Banco Provincial que corre inserta a los folios 58 y 59 del expediente, que el aludido ciudadano efectuó en diversas oportunidades, exactamente en ocho (08) ocasiones, transferencias bancarias por distintos montos a la cuenta de ahorro fijada para tal fin en el referido convenio, las cuales ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1656,oo), lo que deduce que existe una deuda respecto de este particular de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5244,oo).-

Por otra parte se convino que en el mes de diciembre de cada año el progenitor aportaría la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) anuales, por lo que habiendo transcurrido los años 2008 y 2009, tal concepto se incrementa al monto total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). No obstante, dicha cantidad tampoco aparece reflejada en el estado de cuenta emitido por el mencionado ente financiero, por lo que considera este Tribunal que tal concepto se adeuda al igual que el monto arriba indicado.-

En cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, gastos médicos, de recreación, vestido, épocas navideñas y otros, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la parte que reclama no justifico tales gastos, aunado al hecho de que el ciudadano YULBER COLINA BOSCAN, en la oportunidad procesal correspondiente, consigno soportes cancelados por su persona por los rubros antes indicados, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 964,99), lo que a criterio de este sentenciador puede ser considerado como un cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito por los ciudadanos YULBER COLINA BOSCAN y MARIANGEL GARCIA VALECILLOS.-

En ese sentido el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”

Igualmente, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el ciudadano YULBER COLINA BOSCAN, entre gastos de pensiones de manutención adeudadas, más los rubros antes discriminados, adeuda una cantidad que asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6244,oo); en tal sentido por cuanto el mencionado ciudadano, demostró de forma parcial el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley, a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado resuelve poner en estado de ejecución forzosa el convenio de fecha 08 de enero de 2008, el cual quedo aprobado por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 71 de fecha 15 de julio de 2008, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio lo siguiente:

- La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.

- La custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS.

- En cuanto a la obligación de manutención: se fija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además el progenitor cubrirá con otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido, épocas navideñas y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental. En el mes de diciembre, se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de fin de año, todo ellos conforme al convenio suscrito por los progenitores en materia de manutención. Tales cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.-

- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a la niña, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de los reyes, semana santa y carnaval la prenombrada niña las pasará con cualquiera de sus progenitores de común acuerdo entre ambos. El día de la madre lo pasará con la madre MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS; el día del padre lo pasará con su padre YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN.-

En ese sentido, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 386 reza:
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas...”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS y YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.647.166 y V.-14.943.914 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 003, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ISABELLA ANYELINA COLINA GARCÍA, serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. La custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS. En cuanto a la obligación de manutención: se fija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además el progenitor cubrirá con otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido, épocas navideñas y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental. En el mes de diciembre, se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de fin de año, todo ellos conforme al convenio suscrito por los progenitores en materia de manutención. Tales cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a la niña, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de los reyes, semana santa y carnaval la prenombrada niña las pasará con cualquiera de sus progenitores de común acuerdo entre ambos. El día de la madre lo pasará con la madre MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS; el día del padre lo pasará con su padre YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN.-

d) Parcialmente con lugar la Ejecución Forzosa del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por en fecha 08 de enero de 2008, por los ciudadanos MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS y YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, el cual quedo aprobado por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 71 de fecha 15 de julio de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento total del mismo por parte del ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, evidenciándose que existe una deuda por parte de dicho ciudadano, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6244,oo).-

e) En consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutiva sobre: A) La suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6244, oo), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, producto de la relación laboral que mantiene el ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, con la empresa POLINTER, debiendo dicho monto ser remitido a la brevedad posible a esta Sala de Juicio, mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 04, EXP. 12459. B) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales del sueldo o salario que devenga el ciudadano YULBER RAFAEL COLINA BOSCÁN, como empleado al servicio de la mencionada empresa. Asimismo en la época decembrina se acuerda retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba dicho ciudadano, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) anuales. Tales cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIANGEL ELBA GARCÍA VALECILLOS. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-





La Secretaria




Exp. 12459
MBR/Wjom*