República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 18132
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO Y YESICA PAOLA CASTRO BANQUE.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD




PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO Y YESICA PAOLA CASTRO BANQUE, el primero de nacionalidad Venezolana y el segundo de Nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.573.267 y E-1126239238 respectivamente, a favor del niño(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de dos (02) años de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO Y YESICA PAOLA CASTRO BANQUE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El ciudadano ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO a los fines de garantizarle una pensión de manutención ajustada a las necesidades de su hijo y a su capacidad económica se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES MENSUALES (Bs 600,00), los cuales cancelara los cinco (05) primeros dias de cada mes, dicha cantidad se aumentara cuando decrete el aumento presidencial, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente .-

2. Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño serán cubiertos por el seguro medico del progenitor, en relación a las medicinas serán canceladas en igualdad de condiciones por ambos progenitores.-

3. Durante la época navideña el progenitor del niño se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo y adicional a la pensión de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES Bs. (3000,00), con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.-

4. Igualmente para la época escolar el progenitor del niño se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de la inscripción y mensualidad, con relación a los uniformes y útiles escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.-

5. Ambas partes convienen que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés del niño(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Este convenimiento comenzara a regir a partir de la firma del mismo.-

6. El convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto al interés que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos de la practica que nos a servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.-


Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO Y YESICA PAOLA CASTRO BANQUE, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: El ciudadano ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO a los fines de garantizarle una pensión de manutención ajustada a las necesidades de su hijo y a su capacidad económica se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales cancelara los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad se aumentara cuando decrete el aumento presidencial, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente .-
Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño serán cubiertos por el seguro medico del progenitor, en relación a las medicinas serán canceladas en igualdad de condiciones por ambos progenitores.-
Durante la época navideña el progenitor del niño se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo y adicional a la pensión de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES Bs. (3000,00), con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.-
Igualmente para la época escolar el progenitor del niño se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de la inscripción y mensualidad, con relación a los uniformes y útiles escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.-
Ambas partes convienen que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Este convenimiento comenzara a regir a partir de la firma del mismo.-
El convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto al interés que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos de la practica que nos a servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.-



c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución.-

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídanse.-